REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-
La presente causa se inició mediante libelo presentado por ante este Juzgado, por el ciudadano JOSE ANTONIO ROA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 690.057, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida, asistido por el abogado RAIMUNDO ERNESTO NIÑO CASANOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.169.664, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.502, con domicilio procesal en la calle 05 entre carrera 03 y 04 Edificio Capacho, Oficina 16 y 17, San Cristóbal, Estado Táchira, por la cual se intentó formal demanda contra los herederos desconocidos de la ciudadana EUFEMIA ROA DE URIBE y todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la demanda, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2001 (folio 12), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento por edicto a los herederos desconocidos de la ciudadana EUFEMIA ROA DE URIBE, para que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los sesenta (60) días continuos, para que den contestación a la demanda que hoy se providencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos lo ordenado en los edictos. Asimismo, acordó emplazar mediante otro edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto de la demanda, para que comparezcan por ante este Tribunal a hacer valer tales derechos en la presente causa, la cual tomarán en el estado en que se encuentre. Se ordenó librar edictos en nueve (9) ejemplares, uno de ellos para ser fijado por el Alguacil a las puertas de este Tribunal y los restantes para ser publicados en los diarios “El Nacional” y “Frontera” durante sesenta (60) días, dos veces por semana. En la misma fecha se libraron los mencionado edictos. Y en fecha 1º de octubre de 2001 (folios 15 y 16), el Alguacil de este Tribunal fijo los mencionados edictos en la puerta del local sede de este Tribunal.
Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 80), la abogada AGNEDYS HERNÁNDEZ, se avocó al conocimiento del proceso, y de conformidad con el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó la reanudación de la causa por encontrarse ésta paralizada y, a tal efecto, fijó el décimo primer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Advirtiéndosele que reanudado el curso de la causa comenzará a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de enero de 2006 (folio 81), librándose boleta de notificación a la parte actora, entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que fijará la misma en la puerta del local sede de este Juzgado.
Las mencionadas son las más relevantes actuaciones que obran en autos.
El Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación de la demandada; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que la demandante, dentro del lapso previsto en la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y, a tal efecto, observa:
Al folio 15 del expediente, consta que la demanda cabeza de autos fue admitida por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2001.
Ahora bien, observa el juzgador que desde la fecha indicada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos ninguna actuación de las partes impulsando el procedimiento que, por tal razón, se encuentra paralizado. En consecuencia, habiendo transcurrido más de un año desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, resulta evidente que de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano JOSE ANTONIO ROA PEREZ, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA EUFEMIA ROA DE URIBE Y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.
Publíquese, regístrese, cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los siete días del mes de abril de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria Temporal,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria. Temp.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 2375
Mhp.
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