REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA



PARTE DEMANDANTE: PEDRO LOBO.

PARTE DEMANDADA: FRANCRIN PAREDES ARAQUE, en su condición de
Patrono.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 21 de Mayo de 2.003, presentado por ante este Tribunal por el ciudadano PEDRO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 682.822, domiciliado en la Población de Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y hábil, asistido por la abogada REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.676.998, con Inpreabogado N° 28.163, en su condición de Procuradora de Trabajadores, para demandar al ciudadano FRANCRIN PAREDES ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.391.892, en su carácter de Patrono, domiciliado en el Sector de La Pueblita, vía La Azulita, donde se encuentra ubicada la Finca de los Hermanos Paredes Araque, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Mediante auto de fecha 04 de Junio de 2.005 (folios 06 y 07), se admite la demanda, se le da entrada y se forma expediente bajo el N° 1.964-03, ordenándose la comparecencia del demandado para el tercer día de Despacho siguiente al día en que conste agregada en autos su citación.
A folios 08 al 13 corren insertas actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada ciudadano FRANCRIN PAREDES ARAQUE, mediante el cual el Alguacil del Tribunal dejo constancia que le fue imposible practicar la citación del demandado.
En fecha 03 de Julio de 2.003, comparece la parte actora y confiere Poder Apud Acta a los abogados REINA COROMOTO CHACON GOMEZ Y JULIO CESAR MARQUEZ ARIAS, con el carácter de Procuradores de Trabajadores (folio 14).
Mediante diligencia de la misma fecha, comparece la abogada REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, con el carácter de autos, mediante la cual solicita la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (folio 15).
Por auto de fecha 04 de Julio de 2.003 se acordó la citación por carteles de la parte demandada ciudadano FRANCRIN PAREDES ARAQUE. (Folios 16 y 17).
Al folio 18 obra inserta diligencia de fecha 14 de Julio de 2.003, suscrita por el Alguacil de este Despacho donde dejó constancia que fijó los carteles librados a la parte demandada, uno en la dirección del demandado y el otro en la cartelera publica de este Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 25 de Agosto de 2.003 (folio 19), comparece la abogada REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, con el carácter de autos, solicitando se le nombre defensor Ad-litem a la parte demandada.
A los folios 27 al 33 obran insertas actuaciones relacionadas con el nombramiento defensor Ad-litem al Abogado ELIO RAFAEL LOPEZ, quien mediante acta inserta al folio 34 acepto el cargo.
Mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2.005, comparece el ciudadano PEDRO LOBO, asistido por el abogado LUIS ALFONSO GARCIA VILLASMIL, mediante la cual solicitó se libren los recaudos de citación del defensor Ad-litem de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2.005, se ordenó la citación del abogado ELIO RAFAEL LOPEZ, a los fines de que de contestación a la demanda que ha sido intentada en contra de su defendido. (Folio 36).
Al folio 37 al 38 obran insertas actuaciones relacionadas con la boleta de citación debidamente firmada por el defensor Ad-litem.
Mediante auto de fecha 02 de Junio de 2.005, se dejó constancia que venció el lapso para que la parte demandada diere contestación a la demanda, no habiendo comparecido ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ni a través de su defensor ad-litem Abogado Elio Rafael López.
Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2.005 (folio 40), comparece el ciudadano FRANKLIN PAREDES ARAQUE, asistido por la abogada BENIGNA MORA, para solicitar la reposición de la presenta causa al estado inicial que tenga lugar la audiencia preliminar conforme a las formalidades de Ley y por ante el Tribunal laboral competente.
Mediante diligencia de fecha 08 de Agosto de 2.005 (folio 41), comparece el ciudadano FRANCRIN PAREDES, y le confiere Poder Apud Acta a la abogada BENIGNA DEL CARMEN MORA.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 02 de Diciembre de 2.005 (folios 45 al 47), el Tribunal acordó reponer la presente causa al estado de que la parte demandada de contestación a la demanda en el tercer día de Despacho.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2.005, el Tribunal dejó constancia que venció el lapso para que la parte demanda diera contestación a la demanda, no habiendo comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.
Al folio 49 obra inserto escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, Apoderada Judicial de la parte demandante, las cuales fueron admitidas dentro de la oportunidad legal establecida, salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 08 de Febrero de 2.006 (folio 53) se ordenó a la Secretaria del Tribunal verificar un cómputo de los días de Despacho transcurridos a partir del día de Despacho siguiente al día 02 de Diciembre de 2.005, fecha en que mediante sentencia se repuso la presente causa al estado de que la parte demandada diera contestación a la demanda, hasta el día de Despacho del 08-06-06; con indicación del día de Despacho en que la parte demandada debió dar contestación a la demanda; del día de Despacho en que venció el término para promover pruebas; del día de Despacho en que venció el lapso de evacuación de pruebas; del día de Despacho en que venció el término para que las partes consignaran los correspondientes informes y del día de Despacho en que la presente causa entró en término para dictarse la correspondiente sentencia definitiva. La Secretaria del Tribunal dejó constancia de lo ordenado.
Tal es el historial de la presente causa y estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa analizar las actas procesales que conforman el presente expediente de la siguiente manera:

P R I M E R O:

Alega la parte demandante que en fecha 10 de Abril del año 1.999, inició actividad laboral como obrero agrícola, siendo contratado de manera verbal por el ciudadano FRANCRIN PAREDES ARAQUE para que trabajara en una finca el cual es de su propiedad, ubicada en el sector de la Pueblita, de la Población de Caño Zancudo Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, donde trabaja de manera personal y directa; de lunes a domingo, en un horario de 7 a.m. hasta las 6:00 p.m. su trabajo consistía en atender el ganado, cercar, cargar madera y limpiar potreros. El salario que devengaba a la terminación de su relación laboral era de Bolívares 42.000 semanales, con un monto de Bolívares 6.000 que se considera como salario diario, el cual se tomará en cuenta para el computo y calculo de sus prestaciones sociales, demás indemnizaciones y conceptos laborales, es decir no le pagaba salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional y que el patrono le adeudaba los que reclamó y demandó mediante el escrito libelar. Que es el caso que el día 09 de Septiembre del año 2.002, su patrono lo despidió del trabajo que venía desempeñando sin haber dado motivo alguno de su parte. Que fue así como trabajo ininterrumpidamente por un lapso de 3 años y 5 meses, y no le pago antigüedad, vacaciones fraccionadas cumplidas, bono vacacional, intereses, días descanso, utilidades, diferencia salarial y días domingos, días feriados, preaviso e indemnización los cuales le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 125, 219, 223, 225, 174, 129 y 212 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden por el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio hasta que termino su relación laboral que los vinculó. Que con la intención de llegar a un entendimiento amistoso con su ex patrono ciudadano FRANCRIN PAREDES acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 16 de Septiembre del 2.002, a fin de que se le realizara el calculo de sus prestaciones sociales y se citara al mencionado ex patrono y es así como ese despacho citó para el día 25 de Octubre del 2.002, a las 10:00 a.m. pero la parte patronal no se hizo presente a pesar de haberse citado, solamente se hizo presente el como parte laboral el día y la hora señalada. Que se puede evidenciar del acta de la Sub-Inspectoria del trabajo, debidamente suscritas por la parte laboral y funcionaria del trabajo, desde entonces ha realizado todos los recursos y diligencias posibles, pero no se ha podido materializar el pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales que le corresponden debido a la intransigencia y han resultado infructuoso porque hasta la presente fecha, no ha dado cumplimiento con el referido pago de prestaciones sociales y por ello reclamó. Que en virtud de las razones expuestas, demanda formalmente como en efecto lo hizo por ante la autoridad judicial competente al ciudadano FRANCRIN PAREDES ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.391.892, en su carácter de patrono para que le pague, la cantidad que resulte del calculo y cómputo de los conceptos que discriminó a continuación y tomando como punto de referencia el tiempo de servicio prestado durante 3 años y 5 meses transcurridos desde el día 10 de Abril del año 1.999, hasta el 09 de Septiembre del 2.002, o en su defecto sea a ello condenado por el Tribunal, al pago de los conceptos que le adeudan, los que reclamó y demando. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo de servicio prestado desde el 10 de Abril del año 1.999, hasta el 09 de Septiembre del 2.002 reclamó y demandó 24 días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS los que multiplicados por el salario diario de Bolívares 6.000 hacen la cantidad de 144.000 bolívares. UTILIDADES CUMPLIDAS. De conformidad con lo establecido en los artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo de servicio prestado por el desde el 10 de Abril del año 1.999, hasta el 09 de Septiembre del 2.002, reclamó y demandó 15 días que multiplicados por el salario diario de Bolívares 3.600 hacen la cantidad de 54.000 bolívares. 15 días que multiplicados por el salario diario de Bolívares 4.320 hacen la cantidad de 64.800 bolívares. 21,25 que multiplicados por el salario diario de Bolívares 6.000 hacen la cantidad de 127.500 bolívares. DIFERENCIA SALARIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no le pagaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde el 10 de Abril del año 1.999, hasta el 09 de Septiembre del 2.002, le corresponde una diferencia de salario de Abril año 1.999 a Abril 2.000 que son 360 días a razón de 28,51 cada día son Bolívares 10.285.20. Desde el mes de Mayo 2000 hasta Abril del 2.001 le corresponden 360 días a razón de Bolívares 34,29 Bolívares cada día son un total de 12.344,4 Bolívares. Que por cuanto trabajo los días domingo y no le fueron cancelados de conformidad con el artículo 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden del año 1.999, 52 días domingos a razón de 7.200 Bolívares diarios son un total de 374.400 Bolívares. Año 2.000 le corresponden 52 días a razón de 8.640 Bolívares diarios son un total de 449.280 Bolívares. Que por cuanto trabajo los días feriados y no le fueron cancelados de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden del año 1.999-2.000 10 días feriados a razón de 3.600 Bolívares diarios son un total de 36.000 Bolívares Año 2.000-2.001 le corresponden 10 días a razón de 4.320 Bolívares diarios son un total de 43.200 Bolívares. A.- Que por el tiempo de servicio prestado desde el día 10 de Abril del año 1.999, hasta el 09 de Septiembre del 2.002 y de conformidad con lo establecido en el ordinal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y por haber sido despedido sin justa causa reclamó y demando por concepto de PREAVISO la cantidad de 60 días multiplicados por el salario diarios de Bolívares 6.000 lo que hacen un monto equivalente a 360.000 Bolívares. B.- Que con motivo del despido injustificado de que fue objeto, y por el tiempo de servicio prestado de 3 años 05 meses y de conformidad con lo establecido en el numeral “2” de la primera parte del artículo 125 ejusdem, reclamó y demando el pago de 120 días por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, los que multiplicados por el salario diarios de Bolívares 6.000 hacen un monto de 720.000 Bolívares. C.- Que con motivo de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo de servicio prestado por el desde el 10 de Abril del año 1.999, hasta el 09 de Septiembre del 2.002 reclamó y demandó de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días por concepto de ANTIGÜEDAD los que multiplicados por el salario diarios de Bolívares 3.600 hacen la cantidad de 162.000 Bolívares. 60 días los que multiplicados por el salario diario de Bolívares 4.320 hacen la cantidad de 259.200 Bolívares. 91 días los que multiplicados por el salario diario de Bolívares 6.000 hacen la cantidad de 546.000 Bolívares. D.- FIDEICOMISO: Y por el tiempo de servicio prestado por el desde el 10 de Abril del año 1.999, hasta el 09 de Septiembre del 2.002 reclamó y demandó la cantidad de Bolívares 203.112. E.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo de servicio prestado por el desde el 10 de Abril del año 1.999, hasta el 09 de Septiembre de 2.002 reclamó y demandó 48 días por concepto de VACACIONES CUMPLIDAS los que multiplicados por el salario diario de Bolívares 6.000 hacen la cantidad de 288.000 Bolívares. D.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y por el tiempo de servicio prestado por el desde el 10 de Abril del año 1.999, hasta el 09 de Septiembre del 2.002 reclamó y demandó 9,50 días por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS los que multiplicados por el salario diario de Bolívares 6.000 hacen la cantidad de 57.000 Bolívares. Que todos los conceptos aquí mencionados calculados reclamados y demandados hacen la sumatoria total de TRES MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.911.121,6) de la procedencia ya referida, los cuales demandó a todo evento y sin reserva de naturaleza alguna….”

LA PARTE DEMANDADA NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL

S E G U N D O

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte demandante promovió pruebas mediante escrito que obra al folio 49 presentado por la abogada REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO LOBO, en los siguientes términos:
I TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil promovió los siguientes testigos: NELSON ENRIQUE RANGEL, FILIBERTO SOSA NIÑO Y CLEMENTE HERNANDEZ ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.395.063, 11.219.626 y 10.238.607, domiciliados en el Estado Mérida, para que en materia de testigos depongan sobre los particulares en su oportunidad correspondiente a fin de probar la prestación personal del servicio y demás hechos señalados en el libelo.
Esta prueba no es tomada en cuenta por este Tribunal en virtud de que dichos testigos no fueron presentados por la parte promovente para rendir sus testimoniales dentro del lapso de evacuación de pruebas, por tal motivo se desecha la misma. Y ASI SE DECLARA.
II DOCUMENTALES: Promovió los siguientes documentales de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo PRIMERO.- Promovió acta de la Sub-Inspectoria del Trabajo la que forma parte del libelo, a fin de probar su condición de trabajador.
Esta prueba documental es tomada en cuenta por este Tribunal en virtud de que la parte demandada no la impugno conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo se tiene por reconocido dicho instrumento. Y ASI SE DECLARA.
T E R C E R O:

Vistas y analizadas las pruebas que anteriormente se expresan, se reitera la aplicación especialmente del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa entre otras cosas:

ARTICULO 12: “Los Jueces debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”.

Visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano PEDRO LOBO, contra el ciudadano FRANCRIN PAREDES, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Ahora bien, este Tribunal analizando los alegatos esgrimidos por el actor en su libelo de la demanda, se puede observar que la parte actora basa su pretensión en el cobro de sus prestaciones sociales, por el hecho de haber trabajado como obrero bajo la orden del ciudadano FRANCRIN PAREDES, a partir del 10 de Abril del año 1.999, cuando inició su actividad laboral como obrero agrícola, siendo contratado de manera verbal por el mencionado ciudadano, para que trabajara en una finca propiedad de Francrin Paredes, ubicada en el sector de la Pueblita, de la Población de Caño Zancudo, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, donde trabajó de manera personal y directa; de lunes a domingo, en un horario de 7 a.m. hasta las 6:00 p.m. su trabajo consistía en atender el ganado, cercar, cargar madera y limpiar potreros. El salario que devengaba a la terminación de su relación laboral era de Bolívares 42.000 semanales… Que es el caso que el día 09 de Septiembre del año 2.002, su patrono lo despidió del trabajo que venía desempeñando sin haber dado motivo alguno de su parte. Que fue así como trabajo ininterrumpidamente por un lapso de 3 años y 5 meses, y no le pago antigüedad, vacaciones fraccionadas cumplidas, bono vacacional, intereses, días descanso, utilidades, diferencia salarial y días domingos, días feriados, preaviso e indemnización los cuales le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 108, 125, 219, 223, 225, 174, 129 y 212 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden por el tiempo transcurrido desde la fecha de inicio hasta que termino su relación laboral que los vinculó…”
Este Tribunal analizado el alegato esgrimido por el actor y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se constató que la parte demandada en la oportunidad legal establecida para dar contestación a la demanda intentada en su contra no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno por tal motivo, se le tiene por confeso, tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.,...”

La disposición precedentemente transcrita, establece la llamada confesión ficta, figura del derecho procesal que se traduce en la admisión por parte del accionado de los hechos que sustentan la pretensión, siempre y cuando concurran los siguientes requisitos:
1.- Que el demandado no obstante haber sido legalmente citado, no dé contestación a la demanda en el término legal;
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; y
3.- Que éste nada probare que le favorezca.
En consecuencia, establecidos los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, procede este Tribunal, con vista de las actas procesales, a pronunciarse sobre si tales presupuestos se encuentran o no cumplidos en el presente proceso y, a tal efecto, observa:
En lo que respecta al primero de los requisitos, es decir, que el demandado no dé contestación a la demanda en tiempo oportuno una vez citado para ello, no obstante se observa de autos que la parte demandada fue legalmente citada por intermedio de su defensor ad litem abogado Elio Rafael López, sin embargo, observa quien decide que el demandado posteriormente compareció y suscribió diligencias que obran a los folios 40 y 41 de este expediente, asistido por la abogada Benigna del Carmen Mora Escalona, a quien le confiere poder apud acta, aunado al hecho de que mediante sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2005, que obra a los folios 45 al 47, se repuso la presente causa al estado de que el demandado diese contestación a la demanda, contestación ésta a la que no compareció luego de haberse fijado el tercer día de Despacho siguiente, tal como se dejara establecido en dicha sentencia. Cumpliéndose así el primer requisito, y así se declara.
En lo que respecta al segundo requisito, es decir, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal trae a colación la sentencia de fecha 25 de abril de 1991, dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció:
“...una específica pretensión se reputa contraria a derecho precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en su petitum, no resulta apoyado por la causa petendi que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante..."(Oscar Pierre Tapia: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", Vol. 4, abril de 1991, p. 250).

Y, en sentencia de fecha 5 de agosto de 1999, la Sala Político-Administrativa, el magistrado Humberto J. La Roche, en relación con el requisito para la procedencia de la confesión ficta, expresó:

“(omissis) En cuanto al segundo requisito, que no sea contrario a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda..." (Ramírez & Garay, “Jurisprudencia Venezolana ", Tomo 157, p. 556)

Esta juzgadora, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable por remisión expresa ex artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, acoge y hace suyo la doctrina jurisprudencial de casación vertida en los fallos precedentemente transcritos parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a pronunciarse sobre si las pretensiones deducidas por la actora en la presente causa son o no contrarias a derecho, a cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis y reproducción se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, se observa que el ciudadano PEDRO LOBO invocó en su escrito de demanda pretensiones dirigidas contra el ciudadano FRANCRIN PAREDES, que derivan de diferentes títulos que revisten naturaleza laboral, como resulta el reclamo en el pago de Prestación de Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas, pretensiones éstas que encuentran su asidero jurídico y sus consecuencias jurídicas en diversas disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En cuanto al último presupuesto, esto es, que el demandado nada probare que le favorezca, apreciamos de los autos que la parte demandada no promovió dentro del lapso legal prueba alguna que le favoreciera en la presente controversia. En consecuencia, el accionado no logró desvirtuar la presunción legal de confesión que obra en su contra, derivada de su incomparecencia a contestar la demanda en el término legal ni mucho menos al no haber promovido en la etapa probatoria suficientes pruebas que tratasen de desvirtuar los hechos alegados por el actor. Por consiguiente, este Tribunal considera que el último requisito enunciado para la procedencia de la confesión ficta si se encuentra cumplido, y así se declara.

Cumplidos como están los requisitos legales correspondientes, no queda más que declarar que la parte demandada incurrió en CONFESIÓN FICTA, respecto a los hechos invocados por la actora en su escrito de demanda, y así se declara.
En consecuencia, al no haber sido demostrado por el demandado nada que tratase de desvirtuar los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
De lo trascrito se infiere que el demandado debió probar o alegar el hecho de que nada le debía al demandante en cuanto a prestaciones sociales y si lo hubiese hecho lo tendría que haber demostrado en autos, situación esta que no hizo, por tal motivo no le queda otra alternativa a esta Sentenciadora que declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano PEDRO LOBO en contra del ciudadano FRANCRIN PAREDES, por cobro de prestaciones sociales, tal y como será declarado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI DE DECLARA.
C U A R T O:

Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA, CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-682.822, domiciliado en la Población de Caño Zancudo Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y hábil, debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales Abogados REINA COROMOTO CHACON GOMEZ Y JULIO CESAR MARQUEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.676.998 y 9.273.666, con Inpreabogado Nros. 28.163 y 66.007, respectivamente, contra el ciudadano FRANCRIN PAREDES ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.391.892, en su carácter de Patrono, domiciliado en el Sector de La Pueblita vía La Azulita, donde esta ubicada la Finca de los Hermanos Paredes Araque, asistido por su Apoderada Judicial Abogada BENIGNA DEL CARMEN MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.081.941, con Inpreabogado N° 37.498, de este domicilio, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos: VACACIONES FRACCIONADAS: la cantidad de 144.000 bolívares. UTILIDADES CUMPLIDAS: la cantidad de 246.300 bolívares. DIFERENCIA SALARIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no le pagaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde el 10 de Abril del año 1.999, hasta el 09 de Septiembre del 2.002, le corresponde una diferencia de salario de Abril año 1.999 a Abril 2.000 que son 360 días a razón de 28,51 cada día son Bolívares 10.285.20. Desde el mes de mayo 2000 hasta Abril del 2.001 le corresponden 360 días a razón de Bolívares 34,29 Bolívares cada día son un total de 12.344,4 Bolívares. DÍAS DOMINGO le corresponden del año 1.999, 52 días domingos a razón de 7.200 Bolívares diarios son un total de 374.400 Bolívares. Año 2.000 le corresponden 52 días a razón de 8.640 Bolívares diarios son un total de 449.280 Bolívares. DIAS FERIADOS: le corresponden del año 1.999-2.000 10 días feriados a razón de 3.600 Bolívares diarios son un total de 36.000 Bolívares Año 2.000-2.001 le corresponden 10 días a razón de 4.320 Bolívares diarios son un total de 43.200 Bolívares. PREAVISO la cantidad de 60 días multiplicados por el salario diario de Bolívares 6.000 lo que hace un monto equivalente a 360.000 Bolívares. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, los que multiplicados por el salario diario de Bolívares 6.000 hacen un monto de 720.000 Bolívares. ANTIGÜEDAD los que multiplicados por el salario diario de Bolívares 3.600 hacen la cantidad de 162.000 Bolívares. 60 días los que multiplicados por el salario diario de Bolívares 4.320 hacen la cantidad de 259.200 Bolívares. 91 días los que multiplicados por el salario diario de Bolívares 6.000 hacen la cantidad de 546.000 Bolívares. FIDEICOMISO: Y por el tiempo de servicio prestado por el desde el 10 de Abril del año 1.999, hasta el 09 de Septiembre del 2.002 reclamó y demandó la cantidad de Bolívares 203.112. VACACIONES CUMPLIDAS los que multiplicados por el salario diario de Bolívares 6.000 hacen la cantidad de 288.000 Bolívares. VACACIONES FRACCIONADAS los que multiplicados por el salario diario de Bolívares 6.000 hacen la cantidad de 57.000 Bolívares. Todos los conceptos señalados hacen la sumatoria total de TRES MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.911.121,6).
Se acuerda la indexación monetaria sobre el monto total por concepto de prestaciones sociales, una vez quede firme la presente decisión, e igualmente se acuerda el cálculo de los intereses devengados.
Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia.
Publíquese y regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, siete (7) de Abril de dos mil seis. (2.006). AÑOS: 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARMEN E. RINCON.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREE MARIN DE AREVALO