REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SANTA CRUZ DE MORA, VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL SEIS

196° Y 147°

PARTE DEMANDANTE: ARNOLDO JOSE OLTEANU MOLERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.041.334, domiciliado en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, actuando en nombre y representación Judicial del Ciudadano: PASCUAL ARELLANO MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.090.547, asistido por el ABG. JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.051, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.049.675.

PARTE DEMANDADA: SOHAM ELDAAVAL DARWICH, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.901.001, domiciliada en jurisdicción de este Municipio.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa, que la presente causa se inicio por demanda propuesta por el Ciudadano ARNOLDO JOSE OLTEANU MOLERO, actuando en nombre y representación Judicial del Ciudadano: PASCUAL ARELLANO MORA, asistido por el ABG. JESUS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, en fecha dos de Febrero de dos Mil Cinco (02-02-2005),la cual fue providenciada por este Juzgado el nueve (09) de Febrero de Dos Mil Cinco, observando diligencia del alguacil en fecha Veintidós de Abril de dos Mil Cinco, (22-04-2005),donde consigna boleta de intimación de la demandada de autos con sus resultas, informando que le fue imposible intimarla por cuanto tiene su domicilio en la ciudad de Tovar Estado Mérida.- El Tribunal precisa que desde la ultima actuación realizada en fecha Veintidós de Abril de Dos Mil Cinco hasta la presente fecha han transcurrido un año y tres días, sin que la parte demandante haya impulsado el presente procedimiento para llevarlo hasta su definitivo pronunciamiento.

PARTE MOTIVA:

Establece: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….”.Del análisis de dicha norma se evidencia que la Perención opera como consecuencia del incumplimiento de las partes a las obligaciones que le establece la Ley.

La perención tiene como fundamento evitar la litigiosidad de la causa cuando no medie un interés impulsivo de las partes contendientes, pués para el estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en el íter procesal, en virtud de la cual según Jurisprudencia del máximo Tribunal establece la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vale decir un año Y ASI SE DECIDE.-
Esta institución procesal de la perención de la instancia, según lo señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE.-
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces de cargo innecesario”.
Por su parte el maestro Chiovenda, enseña:
“Después de un período de inactividad procesal…, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
La inactividad de las partes en un procedimiento, indica su falta de interés procesal en que el órgano jurisdiccional resuelva su pretensión. Poniéndose de manifiesto ese interés cuando la parte demandante recaba los recaudos necesarios a los fines de que el Juez resuelva su interés sustancial en el proceso, el mismo debe estar manifiesto desde el momento de que se intenta la demanda hasta la Sentencia emitida por el Juez, como lo señala la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio del 2004, la pérdida de la Instancia, la falta de interés procesal general, la perdida de la instancia debe ser sancionada con la Perención.

PARTE DISPOSITIVA:

En mérito a las consideraciones que anteceden, Y Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA PERENCION, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
No hay condenatoria en Costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante, haciéndole saber que una vez que conste agregada en autos su notificación, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes. Y al efecto líbrese exhorto al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial con sede en la Ciudad de Mérida, a los fines de la notificación del Ciudadano: ARNOLDO JOSE OLTEANU MOLERO demandante de autos, en el siguiente domicilio procesal Centro Comercial Giulana, segundo piso, Oficina 27, calle 26 con Avenida 4, de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
Se ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en el presente expediente.-
Librese oficios una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme.-
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Santa Cruz de Mora, Veinticinco de Abril de Dos Mil Seis.


LA JUEZA PROVISORIA


ABG. ENID DEL VALLE RAMIREZ



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ.


En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las Once de la mañana, se libro la correspondiente Boleta de Notificación y se libro exhorto al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la ciudad de Mérida, anexo oficio N° 75 -2006.


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YERIS CARRERO MARQUEZ