REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Nueva Bolivia, primero (01) de marzo de 2006.

PARTE ACTORA: JUAN DE JESUS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.12.039.370, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISRAEL GARCIA RAMIREZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N°.28.083, según poder conferido por la Notaria Pública de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el N°.33, tomo 18 de fecha: 12-07-2000.

PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil HOTEL LAGO MAR C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio bajo el N°.2823, con fecha 08-03-1982, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE SILVA SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°2.832, representación esta que consta en poder apud acta, inserto al folio 54 al 57, en fecha 23-01-2001.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO PRIMERO.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega la parte demandante, que se venia desempeñando como recepcionista y vigilante en el HOTEL LAGO MAR C.A, desde el 11 de mayo de 1998, en un horario de trabajo desde las seis de la tarde hasta las siete de la mañana, de lunes a sábado, devengando un salario de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000) quincenal. Expone que el 31 de Enero de 2001, fue despedido injustificadamente por la persona de: MARIA IRMA CORTES DE ZULETA, abrogándose actuar en representación del propietario de HOTEL LAGO MAR C.A. Acudió ante la Sub-Inspectoria del Trabajo con sede en El Vigía, iniciando un procedimiento conciliatorio y resultó en vano la posibilidad de conciliar, por cuanto a dicho acto compareció la ciudadana: MARIA IRMA CORTES DE ZULETA, quien manifestó que ya se le habían pagado sus prestaciones y que solo le adeudaba era una parte de ellas. Reclama el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, entre lo reclamado comprende: Antigüedad, Vacaciones, Días de Descanso, Utilidades o Bonificación de Fin de Año, Salarios Retenidos, Preaviso e Indemnización, Horas Extras (diurnas y nocturnas); lo cual estima en la cantidad de: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NUEVE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.994.209,32), más UN MILLON CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL (Bs.1.498.000,oo) por concepto de costas y costos del juicio calculados en un 30%. Para un total de: SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NUEVE CON SETENTA CENTIMOS (Bs.6.492.209,70).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Opone, la excepción perentoria de falta de cualidad para sostener el juicio, de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. La parte demandada niega, rechaza y contradice, que su representada “HOTEL LAGO MAR C.A”, haya contratado en fecha 11 de Mayo del año 1998, al demandante, en el horario comprendido desde las seis de la mañana hasta las siete de la noche de lunes a sábado, ni en ningún otro horario de estos días, ni que le pagará Bs.80.000, quincenal , ni ningún otro salario, toda vez que su representada en ningún día ni en ninguna circunstancia contrató para trabajar al demandante, ni ha facultado a ninguna persona para que lo contratara para dicha actividad. Manifiesta que la persona que aparece como representante legal del Hotel Lago Mar, en el acta de la Sub-Inspectoria de El Vigía, Estado Mérida, ciudadana: María Irma Cortes de Zuleta, no es ni apoderada, ni representante de su representada, ni presentó carta poder para el acto, como lo reconoció el ciudadano; Pedro Pablo Vásquez, representante del ciudadano: Juan Vásquez, quien expuso en esa acta: “ Solicité la citación del patrono contratante la señora LILIANA CORTES, y compareció por ante este Despacho la señora Irma Cortes, quien es el patrono intermediario para fines de curso legal en la mencionada reclamación no podía hacer acto de presencia para este acto...”. Asimismo, expone que la persona que contrató los servicios para recepcionista y vigilante del Hotel Lago Mar, fue la ciudadana: LILLYAM O LILLIAN CORTES VIUDA DE OROZCO, quien desde el 17 de Febrero de 1997, es arrendataria del fondo de comercio del Hotel Lago Mar. Solicita que la ciudadana: LILLYAM O LILLIAN CORTEZ VIUDA DE OROZCO, por ser esta arrendataria de dicho fondo, sea llamada a intervenir en la presente causa y se haga parte en el juicio, en condición de tercero. Por otra parte, niega, rechaza y contradice que sea verdad que el día 31 de Enero de 2000, su representada haya despedido al demandante; así como también niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar los supuestos derechos por vacaciones, bonificaciones, utilidades, ni otros conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice las cantidades alegadas por los distintos conceptos que invoca la parte actora.


HECHOS CONTROVERTIDOS:

Tal y como fueron planteados los hechos en el libelo de demanda y la forma como se le dio contestación a la misma, se puede evidenciar que el punto controvertido consiste en el pago de conceptos de prestaciones sociales y en la determinación de que si el actor prestó servicios o no bajo la dependencia de la firma mercantil HOTEL LAGO MAR C.A. y, en consecuencia la procedencia o no del pago de esas prestaciones sociales del actor, por parte de HOTEL LAGO MAR C.A. En tal sentido el demandado invoca en su contestación de demanda una excepción perentoria como lo es la “falta de cualidad para sostener el juicio”.


MOTIVACIÓN DEL FALLO.

Opuesta la falta de Cualidad del demando, en el acto de contestación de la demanda este tribunal pasa analizar dicha excepción como punto previo al mérito de la causa, en los términos siguientes: Doctrinariamente según las enseñanzas de Luis Loreto, en su obra Ensayos Jurídicos, tenemos que la cualidad, denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación. El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. En el caso de autos la falta de cualidad que nos ocupa es desde el punto de vista contra quien se ejercitó la acción, es decir, el sujeto pasivo (demandado). Tratándose la presente causa de un juicio por cobro de prestaciones sociales, correspondería la cualidad activa al trabajador, es decir, persona natural que realizó una labor, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra por una remuneración, y, la cualidad pasiva correspondería al patrono es decir, a la persona natural o jurídica que recibe la prestación de un servicio. Ahora bien, para que se configure la identidad lógica entre la persona abstracta a quién la ley concede ese derecho y la persona abstracta y concreta contra quien se ejercita, para lo cual debe existir una relación de causalidad; en tal sentido, esta juzgadora observa de las actas procesales que cursan en este expediente, que el actor, ciudadano: JUAN DE JESÚS VASQUEZ, alega haber prestado servicios a partir de la fecha once (11) de Enero de 1998, en el Hotel Lago Mar C.A, y asimismo observa esta juzgadora que el actor inicia procedimiento administrativo para el cobro de sus prestaciones sociales por ante la Sub-inspectoria del Trabajo de El Vigía, y que en el acto celebrado ante es despacho administrativo en fecha 12-04-2000, solicitó citar a la ciudadana: LILIANA CORTES, la cual cursa en el contenido de acta inserta al folio 12, donde de la lectura de la misma reconoce como patrono a la ciudadana antes mencionada; igualmente observa esta juzgadora que en el escrito de contestación de la demanda, el demandado alega que el fondo de Comercio Hotel Lago Mar, esta arrendado a la ciudadana: LILIANA CORTES VIUDA DE OROZCO, desde 1997, y consigna documentos autenticados, uno por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, anotado bajo el N°.11, Tomo:06, de fecha 18-02-1997, y, otro autenticado ante la Notaria Publica de Caja Seca, anotado bajo el N°.92, Tomo; 25, de fecha 17-10-2000, que rielan a los folios del 43 al 51, quíen debidamente citada, en fecha 19-11-2002, como se evidencia en el folio 158, no comparece por ante este despacho a exponer alegatos o defensas contra la pretensión del demando. De todo lo anterior, este tribunal observa que para la fecha que se dio inicio a la relación laboral tenia ya un año de vigencia el contrato de arrendamiento celebrado entre Hotel Lago Mar C.A y la ciudadana LILIANA CORTES VIUDA DE OROZCO, asimismo observa esta juzgadora, que el demandante promovió y no evacuo ninguna prueba tendiente a enervar la excepción perentoria de falta de cualidad opuesta; por lo que resulta forzoso concluir que no hay una relación lógica de identidad entre las afirmaciones del actor en cuanto a sus pretensiones, y contra la persona que se ejercita, no teniendo, así el demandado ningún interés jurídico frente a las pretensiones del demandante; puesto que el actor no demostró que prestó servicios laborales bajo la dependencia o subordinación del demandado. Así se decide.

DEL DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la excepción perentoria de “falta de cualidad para sostener el juicio”, invocada en la contestación de demanda por el demandado. En consecuencia, al haber prosperado la defensa de falta de cualidad pasiva, este juzgado, se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto al mérito de la causa. Así se decide.
SEGUNDO: Sin lugar la demanda, intentada por el ciudadano: JUAN DE JESÚS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°12.039.370, domiciliado en el Municipio Sucre del Estado Zulia, y civilmente hábil, en contra de NAGIB MOUHANNA JARBOU DAVOD, propietario de la empresa mercantil HOTEL LAGO MAR C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio bajo el N°.2823, con fecha 08-03-1982, llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.
TERCERO: Hay condena en Costas.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO JUSTO BRICEÑO; TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Nueva Bolivia, a los Once (11) días del mes de Abril de 2006. Años: 194° de la Independencia y 147° de la Federación.



JUEZ TEMPORAL
MIRELIS MORENO.

SECRETARIA TEMPORAL
ARCELINDA MOJICA.




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libó las correspondientes Boleta y se le entregó al ciudadano Alguacil de este Juzgado a fin de que practique las mismas.


Conste;


La SRIA TEMP.