REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Trata la presente causa sobre Fijación de Obligación Alimentaria, interpuesta por el Abogado RAFAEL E. MOLINA M., en su condición de Asesor Jurídico del Concejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, a petición de la ciudadana MARIA ELEIDA RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.401.873, domiciliada en el sector La Laguna, vía El Alto de La Cruz, jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en su condición de madre de los niños: JOSE MANUEL TREJO RIVERA y ENYIBER ALI TREJO RIVERA, de 6 y 5 años de edad, respectivamente, hijos del ciudadano: HENRRY TREJO, quien es venezolano, mayor de edad, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.392.043, domiciliado en la Cuesta, vía que conduce a la Aldea El Cogoyal, casa S/N, frente a la Escuela La Cuesta, jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida. El solicitante expone que la Madre de los niños, ciudadana MARIA ELEIDA RIVERA, ya identificada, manifiesta que el Padre de sus hijos, ciudadano: HENRRY TREJO, ya identificado, no ha querido cumplir con la Obligación Alimentaria fijada por el Consejo de Protección en fecha veinticinco de Octubre de 2004, la cual había sido acordada en un mercado quincenal ante la Defensoría del Niño, solicitando sean citadas ambas partes a los fines de fijar la Obligación Alimentaria. En consecuencia, el ciudadano: HENRRY TREJO, fue legalmente citado en fecha 17-08-2005, actuación esta que riela al folio trece (34). Para la fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2006, a las 9:00 a.m., se previó efectuarse el acto conciliatorio, el cual no pudo consumarse por la no comparecencia de la parte demandada, estando presente la ciudadana MARIA ELEIDA RIVERA. El tribunal, en virtud del interés superior del niño, concede un lapso de espera, no compareciendo la parte demandada, es por lo que se declaró desierto el acto. Y para la misma fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2006, a las 10:00 a.m., se previó efectuarse el acto Contestación de la Demanda, el cual no pudo consumarse por la no comparecencia del Obligado Alimentario, aún cuando se concedió una hora de espera, estando presente la ciudadana MARIA ELEIDA RIVERA. No produciéndose en consecuencia, contestación alguna a la solicitud de la fijación de obligación alimentaría. No fueron aportadas por las partes ningún tipo de prueba. Ahora bien, este Juzgado para la fijación de la pensión alimenticia, hace las siguientes acotaciones: Se puede observar que las partes ya habían tenido un acuerdo previo por fijación de pensión de alimento, la cual había sido acordada en un mercado quincenal, celebrado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha veinticinco de Octubre de 2004, pero dicho acuerdo no fue homologado por este tribunal, y nunca fue cumplido por el obligado alimentario. Es de importancia tomar en cuenta el informe social acerca de las condiciones psicosociales, físico ambientales y socio-económicas que rodean al obligado alimentario: HENRRY TREJO, de fecha 18-11-2005, el cual esta inserto del folio Veintisiete (27) al folio Veintinueve (29), efectuado por la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Del aspecto Socio Económico que arroja el informe social se evidencia que el obligado alimentario tiene una capacidad económica un poco reducida, por cuanto manifiesta tener ingresos económicos esporádicamente. En consecuencia, como el presente procedimiento tiene como objeto la Fijación de Obligación Alimentaria, es por lo que este Tribunal de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA ENNOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado alimenticio, considera prudente Fijar en la cantidad de OCHENTA MIL CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, de conformidad al artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se advierte que dicho monto será periódicamente revisada y aumentado en forma automática y proporcional de acuerdo al índice inflacionario existente en el país. En consecuencia, certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal y se acuerda notificar a las partes. Líbrense las presentes boletas de Notificación y entréguesele al ciudadano Alguacil de este Juzgado a fin de que practique la misma. En Nueva Bolivia, a los veintiséis (26) días del mes de Abril de 2006.
Abg. Mirelis Moreno Cubarrubia.
JUEZA TEMPORAL
Abg. ARCELINA MOJICA
Secretaria Temporal
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró las boletas y se le entregó al ciudadano Alguacil, a fin de que practique las mismas.
Conste;
La Sria. Temp.
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