REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Seis.-

196° y 147°

Visto el Convenimiento realizado por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, con sede en la Población de Torondoy y suscrito por los ciudadanos: VILLARREAL PEREZ MARIA EUGENIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 17.697.661, residenciada en el Sector el Cohete de la Parroquia San Cristóbal de Torondoy, Jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, parte demandante y RIVAS HERNANDEZ JOSE ALFREDO, venezolano, mayor de edad, soltero agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 15.825.588, domiciliado en el Estado Trujillo en el Sector Jajo, casa S/N., en su carácter de Padre del niño RIVAS VILLARREAL ALFREDO JOSE, de 02 años y seis meses de edad, y mediante la cual ambas partes convinieron en reglamentar la Obligación Alimentaria a favor del mencionado Niño en los siguientes términos:
PRIMERO: El Padre del niño, se compromete a pasarle un Mercado mensual por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), el cual será consignado en la Oficina de la Junta Parroquial de San Cristóbal de Torondoy, Municipio Justo Briceño, con acuse de recibo emitido por dicho Organismo.
SEGUNDO: La partes convienen en que periódicamente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de aumentar el monto, por pensión de alimentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: El Padre del niño, se compromete a sufragar los gastos extras requeridos por el niño con son: vestido, medicamentos, asistencia médica y educación cuando comience a estudiar.
CUARTO: Se deja constancia a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado alimenticio: JOSE ALFREDO RIVAS HERNANDEZ, que este trabaja por sus propios medios, es decir sin relación de dependencia.
QUINTO: En cuanto al régimen de visitas, será de la manera siguiente: El padre lo tendrá por un de un mes, mientras que con la madre estará por un periodo de tres meses, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 385 y 386 Ejuesdem.
SEXTO: La madre del niño decidió cederle las visitas, siempre y cuando sea el padre del niño quien este pendiente del cuidado y atención de él y no esté de casa en casa. Este régimen de visitas se mantendrá vigente hasta tanto el niño comience a estudiar y tomando en cuenta la distancia de los padres del niño.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acta de Convenimiento celebrado entre las partes en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2006, tiene carácter de documento público y no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que la cantidad fijada por el padre, en el convenio aquí suscrito cumple con lo requisitos establecidos en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños; y en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 374, 375 y último aparte del artículo 369 Ejusdem, este Tribunal prevé la forma de pago y el incremento automático del monto fijado, esto es, que la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelanto y el atraso de dicha Obligación ocasionará interés calculados a la rata del doce por ciento anual; y su ajuste se hará anualmente, en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 375 Ejusdem, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios a los intereses del Niño, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: VILLARREAL PEREZ MARIA EUGENIA y y RIVAS HERNANDEZ JOSE ALFREDO, identificados anteriormente y se le dá carácter de Cosa juzgada. En consecuencia certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en éste Tribunal, se acuerda Notificar a los Ciudadanos Yuleima Terán, Jesús Villarreal o Melba Mejias, en su carácter de Miembros del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, haciéndole saber que la presente Solicitud ha sido Homologada.




Hágase las anotaciones Estadísticas correspondientes. Librese Boleta de Notificación y entreguesele al ciudadano Alguacil de este Juzgado, a fin de que practique la misma.


Abg. Mirelis C: Moreno Cubarrubia
Jueza Temporal

Abg. Arcelinda Mojica Duarte
Secretaria Temporal


En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y quedó registrada su entrada bajo el N° 2006-540, se le entregó al ciudadano Alguacil la correspondiente Boleta.



Conste

Sria. Temp.