REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Siete (07) de Abril de Dos Mil Seis.-

195° y 147°

Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado y suscrito por los ciudadanos: LUISA CAROLINA SANCHEZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, de Oficios del Hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 16.715.859, residenciada en el Sector Villa Emilia al lado de la Cancha Techada, Jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, parte demandante y GUILMER VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, Instructor de Deporte, titular de la cédula de identidad N° V- 14.053.013, residenciado en Torondoy, sector Campo Alegre, al lado de la antigua sede de la Escuela “Briceño Méndez”, Jurisdicción del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, en su carácter de Padre de los niños MANUEL ALEJANDRO SANCHEZ Y ORIANA PAULINA SANCHEZ, de 04 y 10 años de edad, respectivamente, y mediante la cual ambas partes convinieron en reglamentar la Obligación Alimentaria a favor de los mencionados Niños en los siguientes términos:
PRIMERO: El Padre de los niños, se compromete a sufragar los gastos de vestido, medicamentos, educación y asistencia médica cuando esta última se requiera. En consecuencia, se obliga, que para la época escolar proveerá a sus hijos de uniforme escolar, útiles escolares, y asimismo, para la época desembrida se obliga a suministrar un bono de fin de año para que se les compre ropa.
SEGUNDO: De la Regulación de La Obligación Alimentaria: Ambas partes convinieron en que la Obligación Alimentaria se fije en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) mensuales, de los cuales la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), la aportará en efectivo y la cantidad de CUANRENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) en Cesta Ticket. El Padre de los niños se compromete a pagar mensualmente dicha cantidad, por ante este Juzgado. El presente Convenio se hará efectivo dentro de los cinco primeros días de cada mes.
TERCERO: Las partes convienen, en que periódicamente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto, por Pensión de Alimento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se deja constancia, que el obligado es obrero fijo de la Alcaldía del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, devengando un sueldo mensual de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (BS. 405.000,00) mas las asignaciones por CESTA TICKETS. Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acta de Convenimiento celebrado entre las partes en esta misma fecha, tiene carácter de documento público y no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que la cantidad fijada por el padre, en el convenio aquí suscrito cumple con lo requisitos establecidos en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños; y en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 374, 375 y último aparte del artículo 369 Ejusdem, este Tribunal prevé la forma de pago y el incremento automático del monto fijado, esto es, que la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelanto y el atraso de dicha Obligación ocasionará interés calculados a la rata del doce por ciento anual; y su ajuste se hará anualmente, en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 375 Ejusdem, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios los intereses de los Niños, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por las partes ciudadanos: LUISA CAROLINA SANCHEZ UZCATEGUI y GUILMER VILLAMIZAR, identificados anteriormente y se le dá carácter de Cosa juzgada. En consecuencia certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en éste Tribunal, se acuerda Notificar a las Ciudadanas Sorely García o Melba Mejia, en su carácter de Consejeras del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, haciéndole saber que la presente Solicitud ha sido Homologada. Hágase las anotaciones Estadísticas correspondientes. Librese Boleta de Notificación y entreguesele al ciudadano Alguacil de este Juzgado, a fin de que practique la misma.

Abg. Mirelis C: Moreno Cubarrubia
Jueza Temporal





Abg. Arcelinda Mojica Duarte
Secretaria Temporal


En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se le entregó al ciudadano Alguacil la correspondiente Boleta.



Conste

Sria. Temp.