REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Nueva Bolivia; Siete (07) de Abril de Dos Mil Seis.-

195° y 147°

Visto el Convenimiento realizado por ante este Juzgado y suscrito por los ciudadanos: ISNERIS PARRA SULBARAN, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V- 14.438.417, domiciliada en la Cañada de San José, vía a Santa Apolonia, Sector Cacutico, casa S/N,Juirisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida parte demandante y NELSON SULBARAN BALZA, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 10.236.050, domiciliado en la Cañada de San José, vía a Santa Apolonia, Sector Cacutico, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, en su carácter de padre de los Niños: YORDI YONDELZON Y JOHANDERSON SULBARAN PARRA, de 7 y 3 años de edad, respectivamente, y mediante la cual ambas partes convinieron en reglamentar la Obligación Alimentaria a favor de los mencionados Niños en los siguientes términos:
PRIMERO: El Padre de los niños, se compromete a sufragar los gastos de vestido, medicamentos, educación y asistencia médica cuando esta última se requiera. En consecuencia, se obliga, que para la época escolar proveerá a sus hijos de uniforme escolar, útiles escolares, y asimismo, para la época desembrida se obliga a suministrar un bono de fin de año para que se les compre ropa.
SEGUNDO: De la Regulación de La Obligación Alimentaria: Ambas partes convinieron en que la Obligación Alimentaria se fije en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales. El Padre de los niños se compromete a pagar mensualmente dicha cantidad, por ante este Juzgado, a través de consignación en el expediente N°.075-05, que cursa en este Tribunal, motivado a Consignación por Pensión de Alimento.
TERCERO: Las partes convienen, en que periódicamente el presente acuerdo será objeto de revisión, a los efectos de ajustar el monto, por Pensión de Alimento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Se deja constancia, que el obligado trabaja por sus propios medios. Es decir, sin relación de dependencia, ya que cultiva en tierras de su propiedad, ubicadas estas en la cañada de San José, sector el Cacutico, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero. En este mismo acto el obligado alimentario, expone que sus ingresos económicos son por temporadas, ya que las cosechas de café las recoge es anual.
QUINTO: Las partes convienen en que, el ciudadano: NELSON SULBARAN BALZA, entre el mes de Octubre o Noviembre del presente año, adquirirá una casa, para sufragar la necesidad de vivienda que tienen sus niños aquí reclamantes, ya que hasta ahora ocupan una casa alquilada.
Ahora bien, este Juzgado para proceder a la Homologación observa que el acta de Convenimiento celebrado entre las partes en fecha 23 de Marzo de 2006, tiene carácter de documento público y no es contraria a derecho, ni violatoria de normas de orden público, sino por el contrario beneficia a los Niños y mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una Obligación legal y natural de los progenitores, y además observa este Tribunal que la cantidad fijada por el padre, en el convenio aquí suscrito cumple con lo requisitos establecidos en el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refiere al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños; y en concordancia con lo preceptuado en los Artículos 374, 375 y último aparte del artículo 369 Ejusdem, este Tribunal prevé la forma de pago y el incremento automático del monto fijado, esto es, que la Obligación Alimentaria debe realizarse por adelanto y el atraso de dicha Obligación ocasionará interés calculados a la rata del doce por ciento anual; y su ajuste se hará anualmente, en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
En orden a los razonamientos anteriores, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 375 Ejusdem, en virtud que los términos convenidos son ajustados a Derecho y por lo tanto no son contrarios los intereses de los Niños, es por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito por la partes ciudadanos: ISNERIS PARRA SULBARAN y NELSON SULBARAN BALZA, identificados anteriormente y se le dá carácter de Cosa juzgada. En consecuencia certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en éste Tribunal. Archivese el presente Expediente. Hágase las anotaciones Estadísticas correspondientes.

Abg. Mirelis C: Moreno Cubarrubia
Jueza Temporal
Abg. Arcelinda Mojica Duarte
Secretaria Temporal

En la misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se le entregó al ciudadano Alguacil la correspondiente Boleta.




Conste

La Sria Temp.