REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
MERIDA
195º Y 147º
EXPEDIENTE: 6798
DEMANDANTE: RAUL ORLANDO JAIMES PACHECO, APODERADO
JUDICIAL DE LA EMPRESA INMOBILIARIA VIVIENDA,
COMPAÑÍA ANONIMA (INMOVIVIENCA).
DEMANDADOS: JUAN ABELINO PEROZA PLANA Y
LAURA JOSEFINA LOBO MARTINEZ DE PEROZA;
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Y COBRO DE BOLIVARES.
FECHA DE ADMISION: 18 DE ENERO DE 2006.

VISTOS.-
LA NARRATIVA
Se inicia esta causa por demanda que incoara el ciudadano abogado Raúl Orlando Jaimes Pacheco, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº6.031.68, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº8.438, actuando como apoderado judicial de la empresa Inmobiliaria Vivienda, C.A (INMOVIVIENCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº2.667 de fecha 7 de Julio de 1981, Tomo I, con domicilio procesal en esta ciudad de Mérida, contra los ciudadanos Juan Abelino Peroza Plana y Laura Josefina Lobo Martínez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº8.186.109 y 8.034.867 y hábiles, por Resolución del Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares.-------
El ciudadano abogado Raúl Orlando Jaimes Pacheco, ya identificado, apoderado judicial de la empresa Inmovivienca, parte demandante del presente litigio, en el libelo de la demanda destaca: Consta en contrato de arrendamiento… firmado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida en fecha 16 de Marzo de 2004… que mi representada Innovivienca en fecha 01 de Febrero de 2004, cedió en arrendamiento a los ciudadanos Juan Abelino Peroza Plana y Laura Josefina Lobo Martínez, ya identificados, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en las Residencias El Garzo, Edificio 2, Piso 8, Apartamento 2-D-8… El inmueble arrendado incluye los bienes muebles e inventario detallado adjunto, el cual hace parte integrante del contrato de arrendamiento… Mediante la cláusula segunda de dicho contrato, se convino en que el cánon de arrendamiento sería de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo), mensuales pagadero por adelantado dentro de los 5 primeros días de cada mes en la oficina arrendadora, a partir de la fecha de inscripción del contrato hasta que el arrendatario entregue el inmueble completamente desocupado y como lo recibió… Ahora bién, ciudadano Juez, es el caso que los arrendatarios, Juan Abelino Peroza Plana y Laura Josefina Lobo Martínez, pagaron el cánon de arrendamiento hasta el mes de Septiembre de 2005, dejando de pagar los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005 y el mes de Enero del año en curso, el cual se incluye por cuanto la cláusula segunda del contrato de arrendamiento establece que las mensualidades deben ser canceladas dentro de los primeros cinco días de cada mes por adelantado. El monto total de estas mensualidades es de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,oo), en base al cánon de arrendamiento de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo). Queda en evidencia, que los arrendatarios han incumplido y violado el contrato de arrendamiento suscrito, generando la causa suficiente para que opere la resolución del contrato y proceda la desocupación del inmueble, conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, quedan igualmente obligados los arrendatarios al pago de los gastos judiciales y extrajudiciales a que diere lugar la presente acción intentada conforme la cláusula décima segunda del contrato. Fundamenta la presente acción en los artículos: 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De todo lo anteriormente expuesto se evidencia, que los arrendatarios han incumplido y violado el contrato de arrendamiento suscrito con la empresa Inmobiliaria Vivienda, C.A. (INMOVIVIENCA), por cuya razón de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil opera la resolución del contrato de arrendamiento… siendo esta la razón, por la cual procedo a demandar por resolución del contrato como formalmente lo hago a los ciudadanos: Juan Abelino Peroza Plana y Laura Josefina Lobo Martínez, ya identificados, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, a los siguientes montos y conceptos. Primero. En pagar la suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,oo), correspondiente a las mensualidades de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005 y Enero del año en curso… Segundo. En que el contrato de arrendamiento queda resuelto por incumplimiento y por lo tanto debe hacer entrega del mismo a la arrendadora, junto con la totalidad de bienes muebles del inventario adjunto, conforme a la cláusula segunda del contrato y en las mismas condiciones en que lo recibieron. Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio… Solicita medida preventiva de secuestro y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados… Estima la demanda en la suma de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs.1.600.000,oo). Indica el domicilio de los demandados y su domicilio procesal. Acompaña al libelo: copia fotostática del poder, contrato de arrendamiento, anexo del contrato e inventario de muebles. ------------------------------------------------------------
El 18 de Enero de 2006, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público o alguna disposición expresa en la ley. En consecuencia, para que comparezcan por ante este tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de los demandados se haga, a fin de que en horas de despacho, den contestación de la demanda que hoy se providencia. Compúlsese en número de dos el libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie de la misma y anéxese copia fotostática certificada del libelo de la demanda y entréguese al Alguacil del despacho, a los fines de que practique la citación… -----------------------------------------
El 15 de Febrero de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia que citó al ciudadano Juan Abelino Peroza Plana, manifestando este que no iba a firmar la boleta de citación, se le dejó en su poder copia fotostática certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión… ------------------------------------------------------------
El 17 de Febrero de 2006, el ciudadano abogado Raúl Orlando Jaimes Pacheco, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito solicitando se decrete medida de secuestro. ---------------------------------------------------------------------------------
El 07 de Marzo de 2006, comparecen por ante el Tribunal, el abogado Juan Peroza Plana y la arquitecta Laura Josefina Lobo Martínez de Peroza, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº8.186.109 y 8.034.867, actuando el primero en su propio nombre y la segunda debidamente asistida por el abogado Juan Peroza Plana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº58.058, para darse por citados en el presente juicio, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil… En la misma fecha, comparecen por ante el Tribunal la ciudadana Laura Josefina Lobo Martínez, codemandada en el presente litigio, asistida por el abogado Juan Peroza Plana, ya identificado, a los fines de otorgar poder apud acta al mismo abogado. ---------------------------------------
El 09 de Marzo de 2006, comparece por ante el Tribunal el abogado Juan Peroza Plana, actuando en su propio nombre y representación y apoderado judicial de Laura Lobo Martínez de Peroza, para consignar escrito de contestación de la demanda y reconvención propuesta y, acompaña a la contestación nueve (9) facturas de pago. En la misma fecha, el Tribunal niega la admisión de la reconvención formulada. ----------------------------------------------------------------------------
El 21 de Marzo de 2006, el ciudadano abogado Raúl Orlando Jaimes Pacheco, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito solicitando la medida de secuestro… ---------------------------------------------------------------------------------------------
El 21 de Marzo de 2006, el ciudadano abogado Raúl Orlando Jaimes Pacheco, apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas dentro del lapso legal correspondiente, en los siguientes términos: Respecto a la perención de la instancia alegada por los codemandados por el transcurso de más de 30 días de la citación, me permito señalar lo siguientes: esto es falso e improcedente por cuanto la demanda fue admitida con fecha 18 de Enero de 2006 y aparece en autos una diligencia del alguacil, donde manifiesta que en fecha 15 de Febrero de 2006 citó al codemandado Juan Peroza Plana quien se negó a firmar la boleta de citación. Es decir, que no habían transcurridos los treinta días, por cuya razón no puede existir la perención de la instancia… Pido respetuosamente se declare sin lugar la perención de la instancia… --------------------------------------------------------------
Primero: Ratifico el contrato de arrendamiento que fue consignado con la demanda en cuyas normas se fundamenta toda la relación contractual. ---------------
Segundo: Opongo y hago valer la confesión que se desprende de la contestación de la demanda, en su numeral primero, cuando conviene en que efectivamente suscribieron dicho contrato de arrendamiento y por consiguiente acepta todas sus cláusulas… Es falso que exista otro convenio entre las partes. --------------------------
Tercero: Opongo y hago valer la confesión que se desprende del numeral segundo de la contestación en su parte final cuando los codemandados manifiestan que el mencionado contrato no ha sido cumplido de conformidad con lo previsto en la cláusula segunda y la décima segunda del mismo. -----------------------------------------
Cuarto: Los codemandados no consignaron los cánones impagados en un Tribunal del Municipio competente como lo ordena el artículo 51 de la Ley de Alquileres (sic), violando e incumpliendo así este mandato legal, única forma de subsanar el incumplimiento. Los alegatos de los codemandados de haber depositado en una supuesta cuenta corriente no los libera del incumplimiento del contrato ya que por contrario, de ser cierto, es una evidencia de incumplimiento al depositar cuatro (4) meses juntos totalmente extemporáneos, lo cual es un hecho cumplido no subsanable que es causa suficiente de la resolución del contrato. Pido a este Tribunal, que admita y estime estas pruebas, confesiones como la evidencia de los hechos o causas que originan la resolución del contrato que ya fue un hecho cumplido que hace procedente la demanda. ---------------------------------
El 24 de Marzo, el ciudadano abogado Juan Abelino Peroza Plana, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación y, apoderado judicial de la codemandada Laura Josefina Lobo Martínez de Peroza, consigna escrito de pruebas, en los siguientes términos. Primero: Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio de los comprobantes de pagos y depósitos bancarios a nombre de Raúl Jaimes Pacheco y la Sociedad Mercantil Inmovivienca, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento sobre el apartamento… los cuales constan en autos en los folios 29 al 37 y que doy por reproducidos en todos y cada una de sus partes… Estas pruebas son promovidas con la finalidad u objeto de demostrar… a) que los cánones de arrendamiento son cancelados con atraso de cuatro meses, tres meses, dos meses desde el inicio de la relación arrendaticia entre ambas partes… b) que los pagos de los cánones de arrendamiento están a nombre de Paúl Jaimes Pacheco y la Inmobiliaria Inmovivienca. c) que extrajudicialmente y reiteradamente habíamos llegado acuerdos de pago de los cánones de arrendamiento y el pago de honorarios profesionales y, d) que en los folios 34 al 37, consta los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre año 2005 y Enero año 2006, depositados a nombre de la Inmobiliaria Inmovivienca… Segundo: Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio del depósito de pago del cánon de arrendamiento del mes de Febrero del año 2006 a nombre de la Inmobiliaria Inmovivienca… Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar que estamos solventes en el pago de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble alquilado… Tercero: Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio del recibo de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2004… Estas pruebas son promovidas con la finalidad de demostrar que desde el inicio de la relación arrendaticia entre ambas partes (sic), no cumplimos con lo previsto en la cláusula segunda del contrato… Cuarto: Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio del recibo de pago por concepto de comisión por gestión del alquiler del apartamento… Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar… que el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes comenzó fue a partir del día 09 de Febrero de 2004 y no el 01 de Febrero de 2004… Quinto: Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio del recibo de pago de depósito en garantía del apartamento…por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,oo)… Esta prueba es promovida con la finalidad de demostrar que en el contrato de arrendamiento que consta en auto en los folios 10 al 12 no consta el mencionado depósito… es decir, que ha prevalecido autónoma de la voluntad de las partes en la relación arrendaticia… Sexto: Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio de los pagos de los recibos de condominio del conjunto residencial El Garzo, de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre año 2005 y Enero año 2006… Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar los siguientes hechos y derechos entre ambas partes: a) que la administradora del conjunto residencial El Garzo es la empresa Inmovivienca. b) que la empresa Inmovivienca tienen conocimiento que estamos solvente con el pago de condominio y los cánones de arrendamiento. c) que los pagos de los recibos de condominio se han pagado con atraso en el pago de los mismos, es decir que ha prevalecido autonomía de la voluntad de las partes y, d) que el pago de los recibos de condominio de los prenombrados meses fueron cancelados a la Inmobiliaria Inmovivienca el día 20 de Enero año 2006, igualmente ese día se le cancelaron los meses de cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre año 2005 y Enero año 2006, los cuales consta en loa autos… Séptimo: Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio de la notificación de la prórroga legal por parte de la empresa Inmovivienca… Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar que parte actora a pesar de estar en mora en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre año 2005, nos corre la prórroga legal, (sic), es decir que siempre ha prevalecido la autonomía de la voluntad de las partes… Octavo: Promueve la Inspección Judicial. Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar: a) que los depósitos bancarios que consta en autos… fueron hechos a nombre de la arrendadora… b) que la cuenta corriente Nº0004178660 pertenece la empresa Inmovivienca. c) que el depósito anexo… correspondiente al mes de Febrero pertenece a la cuenta corriente… de la empresa… d) dejar constancia de los movimientos bancarios… e) dejar constancia… quien es el representante legal que firma los cheques a nombre de la empresa Inmovivienca. f) dejar constancia de la cantidad de dinero que tiene la mencionada cuenta… g) dejar constancia de cualquier otra circunstancia… Novena: … hago valer el pleno valor probatorio de la exhibición de la notificación de la prórroga legal… Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar que la notificación de la prórroga legal fue practicada en el mes de Diciembre año 2005, con tres (3) meses de los cánones de arrendamiento y que el documento original lo posee la parte actora… Solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho… Anexa al escrito de pruebas 19 folios.

LA MOTIVA
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente por los vigentes artículos 1159,1160,1167 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ----------------------------------------------------------------------
Esta Juzgadora observa en el folio 18, que el ciudadano Juan Abelino Peroza Plana, fue citado por el Alguacil del Tribunal y, posteriormente, en el folio 21, ambos demandados se dieron por citados voluntariamente de conformidad al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se pusieron a derecho para asumir oposición y defensas como demandados en el presente litigio. En tal sentido, quedó verificado para el segundo día hábil de despacho, compareció el abogado Juan Abelino Peroza Plana, actuando en su propio nombre y representación y, como apoderado judicial de la ciudadana Laura Josefina Martínez de Peroza, ya identificada, procedió a contestar el fondo de la demanda interpuesta en su contra. ---------------------------------------------------------------
El abogado Juan Abelino Peroza Plana, actuando en su nombre y representación y, apoderado judicial de la ciudadana Laura Josefina Lobo Martínez, al contestar al fondo de la demanda, opone como punto previo a ser decidido en la presente sentencia, “la perención de la instancia… debido que desde la fecha de su admisión el día 18 de Enero año 2006 hasta el día 9 de Marzo del presente año han transcurrido un mes y diecinueve días… “. -----------------------------------------------
Este Juzgado al realizar un análisis detenido de las actas procesales, observa que desde la fecha de admisión de la demanda, el día 18 de Enero de 2006, hasta el 15 de Febrero de 2006, donde fue citado una de los codemandados, han transcurrido 20 días de haberse practicado la citación prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al observar un litisconsorcio pasivo, el artículo 228, ejusdem, único aparte, señala:
…si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados…

Como podemos observar, en las causas donde cursen procesos contra litisconsorcio pasivo, el legislador no previó la sanción de prerención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de transcurrir un lapso entre uno de los codemandados con respecto al otro, sino más bién, de suspender el procedimiento hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los codemandados. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha 06 de Julio de 2004, señala:
…como lo ha sostenido reiteradamente este alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, hasta que se produzcan para su declaratoria: i) falta de gestión procesal, es decir la inercia de las partes, y ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia…

En el caso de marras, se observa que el actor no dejó transcurrir treinta días para cumplir con la obligación de la citación de uno de los codemandados, el cual riela en el folio 18. Y, posteriormente, el 07 de Marzo de 2006, comparecieron ambos demandados para darse por citados voluntariamente, cumpliendo con lo previsto en el artículo 216, ejusdem. Por todo lo anteriormente, para el Tribunal no procede la perención opuesta. ASI DEBE DECIDIRSE. ------------------------------------
Pasamos ahora a evaluar y analizar exhaustivamente, las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio por las partes.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA APARTE ACTORA: -----------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Ratifico el contrato de arrendamiento que fue consignado con la demanda y en cuyas normas se fundamenta toda la relación contractual. ------------

El Tribunal observa que el contrato de arrendamiento no fue impugnado ni tachado en su oportunidad legal de conformidad a los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. ASI DEBE DECIRISE. -------------------------------------------------------------------------------------

Segundo: Opongo y hago valer la Confesión que se desprende de la contestación de la demanda, en su numeral primero, cuando conviene en que efectivamente suscribieron dicho contrato de arrendamiento y por consiguiente aceptar todos sus cláusulas. Es falso que existan otros convenios entre las partes. ------------------

El Tribunal al realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales y, específicamente a la contestación de la demanda que realizaran los codemandados, ciertamente se observa una confesión espontánea en el que exponen: “convengo…que suscribimos un contrato de arrendamiento inmobiliario con el apoderado judicial de la empresa Inmovivienca…”. En este sentido, se observa que ambas partes decidieron a partir del momento de la suscripción del contrato, someterse a él y cumplir con todas sus cláusulas, todo ello de conformidad con los artículos 1159, que señala: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas de por la Ley”; 1.160, que señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos…”. En consecuencia, se observa que ambas partes, demandantes y demandados, se sometieron a cumplir con lo previsto en el contrato y así lo aceptaron expresamente, por tanto se le otorga pleno valor probatorio. ASI DEBE DECIDIRSE. --------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Opongo y hago valer la confesión que se desprende del numeral segundo de la contestación en su parte final cuando los codemandados manifiestan que el mencionado contrato no ha sido cumplido de conformidad con lo previsto en la cláusula segunda y la décima segunda del mismo. ------------------------------------------

El Tribunal al analizar esta prueba, revisa las actas procesales específicamente, la contestación a la demanda que riela en el folio 25 al 28 y sus vueltos, y observa que ciertamente los demandados expresan: “… en virtud que los mismos eran pagados con dos y hasta cuatro meses de atraso en los pagos de los cánon de arrendamientos…”. Se observa entonces, una confesión espontánea al no cumplir con lo previsto en la cláusula segunda y la décima segunda del mismo. A esta confesión se le otorga pleno valor probatorio. ASI DEBE DECIDIRSE.-----------------

Cuarto: Los codemandados no consignaron los cánones impagados en un Tribunal del Municipio competente como lo ordena el artículo 51 de la Ley de Alquileres Inmobiliarios (sic), de subsanar el incumplimiento. Los alegatos de los codemandados de haber depositado en una supuesta cuenta corriente no los libera del incumplimiento del contrato ya que por contrario, de ser cierto, es una evidencia de incumplimiento, al depositar cuatro meses juntos totalmente extemporáneos, lo cual es un hecho cumplido no subsanable que es causa suficiente de la Resolución del Contrato… -----------------------------------------------------

Esta Juzgadora observa, que la prueba promovida en este particular, no es una prueba propiamente dicha sino una exposición que realiza la parte actora sobre la no consignación de los cánones de arrendamientos impagados por los codemandados en un Tribunal de Municipio, por lo que se entiende un recordatorio a la Juzgadora al entrar a valorar la consignación por ellos promovidas. ASI DEBE DECIDIRSE. ------------------------------------------------------------

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LOS CODEMANDADOS: ----------------------------------------------------------------------------------
Primero: Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio de los comprobantes de pagos y depositarios (sic), bancarios a nombre de Raúl Jaimes Pacheco y la Sociedad Mercantil Inmovivienca, por concepto de pagos de dos cánones de arrendamiento sobre el apartamento… Estas pruebas son promovidas para demostrar lo siguiente: a) que los cánones de arrendamiento… son cancelados con atraso de cuatro meses, tres meses, dos meses desde el inicio de la relación arrendaticia entre ambas partes, es decir que ha predominado la autonomía de la voluntad de las partes en la presente relación arrendaticia; b) que los pagos de los cánones de arrendamiento están a nombre de Raúl Jaimes Pacheco y la Inmobiliaria Inmovivienca; c) que extrajudicialmente y reiteradamente habíamos llegado acuerdo de pagar los cánones de arrendamiento y pagos de honorarios profesionales y; d) que en los folios 34 al 37, consta los pagos de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre año 2005 y Enero año 2006, depositados a nombre de la Inmobiliaria Inmovivienca…; e) que los recibos de pago de los cánones de arrendamiento que consta en auto en originales en los folios 29 al 37, tienen todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil… -----------------------

Este Juzgado al entrar a analizar y valorar la prueba promovida, el cual consiste en los comprobantes de pago y depósitos bancarios realizados por los codemandados a favor de la empresa Inmovivienca, que riela en los folios 29 al 37 de expediente, se observa en los mismos que no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad legal, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Sin embargo, y así lo hacer saber el abogado demandado, que han sido cancelados o pagados extemporáneamente incumpliendo con lo previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Si bien es cierto, que no adeudan cánones de arrendamiento hasta el mes de Enero de 2006, también lo es, que dichos cánones deben ser pagados o cancelados por adelantado los cinco primeros días de cada mes. En estos casos, La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que el pago puede consignarse por ante el Tribunal del Municipio competente, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad en otras palabras, la ley les otorga un plazo de 15 días vencida la mensualidad para efectuar el pago oportunamente, de conformidad al artículo 51, ejusdem; situación que no se observa en dichas pruebas. En conclusión, la consignación arrendaticia oportunamente tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a librarse o solventarse de la obligación impuesta por el artículo 1592, numeral 2º, del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. Y el único término convenido que se observa es el que señala el contrato de arrendamiento, que riela en el folio 10 al 12 del presente expediente, y en caso de no aceptar el pago el arrendador, debe realizarlo conforme lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI DEBE DECIDIRSE. ---------------------------------

Segundo: Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio del depósito de pago del cánon de arrendamiento del mes de Febrero de 2006 a nombre de la Inmobiliaria Inmovivienca… Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar que estamos solvente en el pago de los cánones de arrendamiento sobre el inmueble alquilado y plenamente identificado en autos. ------------------------------------

Este Juzgado entra a analizar y valorar la prueba promovida y que riela en el folio 52 del expediente y se puede observar que el pago del cánon de arrendamiento efectuado en la propia cuenta de la Inmobiliaria posee pleno valor probatorio, por cuanto no fue impugnada ni tachada en su oportunidad. Sin embargo, se observa que la misma fue realizada el 24 de Marzo de 2006, es decir fuera del lapso legal que prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al mismo tiempo, contraviene lo previsto y suscrito en el contrato de arrendamiento. ASI DEBE DECIDIRSE. -----------------------------------------------------------------------------------

Tercero: Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio del recibo de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Febrero, Marzo y Abril del año 2004… Esta prueba es promovida con la finalidad de demostrar que desde el inicio de la relación arrendaticia entre ambas partes no cumplimos con lo previsto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes.----------

Este Juzgado al entrar a analizar y valorar esta prueba, observa que dichos recibos de pago demuestran la extinción de la obligación de los meses y año que allí se indica, pero no puede con ello demostrar que desde el inicio de la relación arrendaticia ambas partes no cumplieron con lo previsto en la cláusula segunda del contrato suscrito entre ambas partes, por cuanto dicho contrato no fue revocado sino que se produjo su tácita reconducción y además, deben siempre tenerse presente que de conformidad al artículo 1159,1160 y 1167 del Código Civil. En el caso de marras, se observa entonces que no ha habido una manifestación por parte del actor de haber revocado el contrato, o existir alguna constancia escrita que establezca acuerdos de pago distinto a la establecida en el contrato. En consecuencia, el incumplimiento reiterado y constante del contrato por parte de los arrendatarios lleva al arrendador a solicitar la resolución del contrato en el presente litigio. ASI DEBE DECIDIRSE. ------------------------------------

Cuarto: Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio del recibo de pago por concepto de comisión por gestión del alquiler del apartamento… Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar ante esta instancia que el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes comenzó fue a partir del día 09 de Febrero de 2004 y no el 01 de Febrero de 2004, según consta y se evidencia en recibo original que anexo… -------------------------------------------------------------------------

El tribunal al valorar dicha prueba, observa que la misma no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. ASI DEBE DECIDIRSE. --------------------------------------------------------------

Quinto: Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio del recibo de pago de depósito en garantía del apartamento… por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs.900.000,oo), el cual anexo… Esta prueba es promovida con la finalidad de demostrar que en el contrato de arrendamiento… no consta el mencionado depósito sino en una hoja anexa… es decir, que ha prevalecido autonomía de la voluntad de las partes en la relación arrendaticia. ---------------------

El Tribunal al valorar la prueba promovida observa que ciertamente en hoja anexa al contrato, existe el depósito en garantía entregado a la inmobiliaria Inmovivienca, el cual se le otorga pleno valor probatorio. No obstante, con esta prueba no puede demostrar la autonomía de la voluntad de las partes en la contratación realizada, por cuanto la misma señala que es anexa al contrato principal suscrito el cual señala: “… para garantizar el cumplimiento cabal de todas y cada una de las obligaciones contratadas en el presente contrato…”. ASI DEBE DECIDIRSE. ------

Sexto: Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio de los pagos de los recibos de condominio del Conjunto Residencial El Garzo, desde los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre año 2005 y Enero 2005, el cual anexo… Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar los siguientes hechos y derechos entre ambas partes: a) que la administradora del Conjunto Residencial El Garzo es la empresa Inmovivienca; b) que la empresa Inmovivienca tiene conocimiento que estamos solvente con el pago del condominio y los cánones de arrendamiento; c) que los pagos de los recibos de condominio se han pagado con atraso en el pago de los mismos es decir, que ha prevalecido autonomía de la voluntad de las partes; d) que el pago de los recibos de condominio de los prenombrados meses fueron cancelados en la Inmobiliaria Inmovivienca el día 20 de Enero año 2006, igualmente ese día se le cancelaron los meses de cánones de arrendamiento los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre año 2005 y Enero año 2006. ---------------------------------------------------------

El Tribunal al entrar y valorar las pruebas aportadas al proceso, se observa que dichos recibos poseen pleno valor probatorio. Igualmente, se observa, que el pago realizado por concepto de condominio y cánones de arrendamiento a la empresa Inmovivienca demuestran su cumplimiento a las deudas contraídas con la empresa ya descritas en el libelo de la demanda incoada por el actor, lo cual significa que nada deben por dicho concepto. No obstante, el pago efectivamente realizado no significa que el mismo haya sido realizado en el lapso previsto y suscrito tanto por las partes en el contrato como lo señala la ley sobre la materia. En este sentido, no puede esgrimir a su favor que ha prevalecido la autonomía de la voluntad de las partes, cuando el actor ha manifestado reiteradamente que es falso que exista convenio alguno entre las partes, como riela en el folio 42, particular segundo. ASI DEBE DECIDIRSE. --------------------------------------------------

Séptimo: Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio de la notificación de la prórroga legal por parte de la empresa Inmovivienca… Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar que parte actora a pesar (sic) de estar en mora en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre año 2005, nos corre la prórroga legal (sic) es decir, siempre ha prevalecido la autonomía de la voluntad de las partes…

El Tribunal al analizar y valorar dicha prueba, observa que dicha prueba tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada ni tachada en su oportunidad legal adquiere pleno valor probatorio. No obstante, se observa que la notificación expedida por la empresa Inmovivienca indica la fecha del 28 de Noviembre de 2005, cuando se presumía que no se encontraba insolvente y, el 18 de Enero de 2006, es admitida el libelo de demanda incoada en su contra y la de su mandante, entonces no se puede afirmar que el incumplimiento oportuno en los pagos era porque “prevalecía la autonomía de la voluntad de las partes”, lo cual no quedó demostrado. ASI DEBE DECIDIRSE. ------------------------------------------------------------

Octavo: Promovió Inspección Judicial. Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar los siguientes hechos y derechos en la relación arrendaticia entre la parte actora y las partes demandadas. ----------------------------------------------------------

El Tribunal procedió a practicar la Inspección Judicial solicitada, comprobándose efectivamente, por esta Juzgadora, que los depósitos de dinero en efectivo realizados a favor de la empresa Inmovivienca en la entidad bancaria, BOD, posee pleno valor probatorio y la entidad bancaria así lo verificó. En este sentido, esta prueba promovida y evacuada para constatar la relación arrendaticia entre las partes posee pleno valor probatorio. ASI DEBE DECIDIRSE. ----------------------------

Novena: Promuevo y hago valer el pleno valor probatorio de la exhibición de la notificación de la prórroga legal… Esta prueba es promovida con el objeto de demostrar que la notificación de la prórroga legal fue practicada en el mes de Diciembre años 2005 con tres meses de atraso de los cánones de arrendamiento y que el documento original lo posee la parte actora en original y donde consta la fecha cierta de su recibo… -------------------------------------------------------------------------

El tribunal al analizar y valorar la prueba promovida observa en el folio 71, que se fijó para el segundo día de despacho… a las diez de la mañana para que la parte actora exhiba por ante este Tribunal el oficio que en copia fotostática fue consignado… Abierto el acto para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos… se deja constancia que no se hizo presente el abogado Raúl Jaimes Pacheco. En consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba. ASI DEBE DECIDIRSE. ----------------------------------------------------------

LA DISPOSITIVA
En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: ------
Primero: Parcialmente con lugar la demanda por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares, que incoara la empresa Inmovivienca por medio de su apoderado judicial Raúl Jaimes Pacheco, contra los ciudadanos Juan Abelino Peroza Plana y Laura Josefina Lobo Martínez. ---------------------------------------------------------------------
Segundo: Se le ordena a los codemandados Juan Abelino Peroza Plana y Laura Josefina Lobo Martínez a hacer entrega del inmueble, plenamente identificado en autos, a la empresa Inmovivienca en las mismas condiciones contractuales en que lo recibió. Junto con la totalidad de bienes muebles del inventario adjunto del contrato y que suscribieron recibir. ---------------------------------------------------------------
Tercero: Por la naturaleza del fallo, cada parte es condenada al pago de las costas de la contraria de conformidad al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL DESPACHO.---------------------------------------------
En Mérida, a los 10 días del mes de Abril de 2006.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG: FRANCINA M. RODULFO A.

LA SECRETARIA.

ABG: SUSANA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las Nueve de la Mañana.

LA SECRETARIA:

ABG: SUSANA CALDERON