REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

Exp. 4989.
CAPITULO I

PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ PARRA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° 3.035.707 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Apoderados de la Parte Actora: Abogados: JOHNNY ANTONIO DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.098.731, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 80.936 y domiciliado en Mérida, Estado Mérida; y ALOIS CASTILLO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.708 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ANDRÉS ALMANDOZ REDNERIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.970.665, de profesión consultor psicólogo y domiciliado en Mérida.
Apoderadas de la Parte Demandada: Abogadas: BRENDA MARÍA ALVIÁREZ PAREDES y MÓNICA ARAUJO LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 11.952.588 y 11.959.383, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 69.937 y 70.178, en su orden, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida.


CAPITULO II

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda incoada por el ciudadano abogado Johnny Antonio Dávila, con el carácter de representante del ciudadano Pedro José Parra, identificados en autos, contra el ciudadano Andrés Almandoz Redneris, ya identificado, por Cobro de Bolívares en Accidente de Tránsito.
Dicha Demanda fue admitida en auto de fecha 09 de Octubre de 2000, emplazándose al demandado para que compareciera dentro de los diez días hábiles de despacho siguientes a la citación a dar contestación a la demanda.
Riela al folio 32 boleta de citación firmada por el ciudadano Andrés Almandoz Redneris.
Con diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2000 (folio 33), el ciudadano Andrés Almandoz, demandado de autos, asistido por la abogada Mónica Araujo López, consignó escrito de contestación a la demanda que riela inserto del folio 34 al 37.
Con diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2000 (folio 39), el ciudadano Andrés Almandoz Redneris, parte demandada, asistido por las abogadas Brenda María Alviárez Paredes y Mónica Araujo López , consignó en un folio escrito de promoción de pruebas.
Al folio 40, con fecha 23 de Noviembre de 2000, riela inserto poder apud-acta, conferido por el demandado, ciudadano Andrés Almandoz Redneris, a las abogadas Mónica Araujo López y Brenda María Alviárez Paredes.
En auto de fecha 28 de Noviembre de 2000, el Tribunal ordenó agregar las pruebas de las partes al expediente (folio 41).
A los folios 42 y 43 corre inserto escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Y al folio 44 riela agregado escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 5 de Diciembre de 2000, que obra al folio 45, las apoderadas de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora (folios 46 al 48).
El Tribunal en auto de fecha 7 de Diciembre de 2000 (folio 49), repuso la causa al estado de providenciar las pruebas.
En auto de fecha 7 de Diciembre de 2000 (folios 50 y 51), el Tribunal providenció las pruebas promovidas por las partes.
Con oficio N° 931 de fecha 7 de Diciembre de 2000, el Tribunal remitió despacho de pruebas al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial (folio 52).
A través de diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2000 (folio 57), el apoderado actor Johnny Antonio Dávila, apeló del auto de admisión de pruebas, por habérsele negado la prueba de Inspección Judicial y la solicitud de oficiar a la Inspectoría de Tránsito Terrestre.
Al folio 65 obra diligencia de fecha 10 de Enero de 2001, suscrita por los apoderados de las partes, a través de la cual solicitan la suspensión de la causa hasta el día 15 de Enero de 2001. Lo cual fue acordado en auto de la misma fecha que riela inserto al vuelto del folio 65.
En auto de fecha 18 de Enero de 2001 (folio 72), el Tribunal consideró improcedente e inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de admisión de pruebas de fecha 7 de Diciembre de 2000.
Con oficio N° 2690-061 de fecha 25 de Enero de 2001, procedente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, se recibió despacho de pruebas, según consta en auto de fecha 12 de Febrero de 2001 (folio 91).
En auto de fecha 20 de Febrero de 2001 (folio 93), el Tribunal fijó el segundo día de despacho para que las partes presenten las conclusiones.
Con diligencia de fecha 22 de Febrero de 2001 (folio 94), las apoderadas de la parte demandada, consignaron escrito de conclusiones que riela agregado del folio 95 al 100.
Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2001 (folio 101), el apoderado actor consignó escrito de informes que riela inserto del folio 102 al 108.
En diligencia de fecha 14 de Agosto de 2001, que corre inserta al folio 111, la abogada Brenda María Alviárez Paredes, renunció en todas y cada una de sus partes al poder apud-acta que le fuera conferido por el ciudadano Andrés Almandoz Redneris, parte demandada.

Vencido el lapso de evacuación entró el tribunal en término para dictar sentencia.

CAPITULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de la demanda, el demandante, ciudadano Pedro José Parra, representada por el abogado Johnny Antonio Dávila, expone que el día 19 de Febrero de 2000, el ciudadano Ramón Pabón Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.990.992 y de este domicilio, poseía la tenencia del vehículo marca Dodge, modelo 1976, tipo sedan, placas AH-849T, color blanco, propiedad de su mandante, tenencia que detentaba con su consentimiento. Que el día señalado, aproximadamente a las cuatro de la mañana, el mencionado conductor concurrió con el vehículo de su mandante, al mercado popular que el Gobierno del Ejecutivo Regional viene realizando cada 15 días en el estacionamiento de la plaza de toros de esta ciudad de Mérida, ubicado en la avenida Las Américas, al frente del Núcleo La Liria de la Universidad de Los Andes. El identificado Ramón Pabón Parra, estacionó el vehículo en el lado derecho de la Av. Las Américas, a la altura del estacionamiento de la plaza de toros, al lado de la entrada de dicho estacionamiento. Que dicho vehículo fue estacionado debidamente en el canal de subida, diligente y cuidadosamente, incluso con las luces intermitentes de estacionamiento encendidas.
Que cerca de las cuatro y cincuenta de la mañana, el vehículo color gris, placas LAA-03M, marca Chevrolet, modelo 1998, clase Vitara, tipo coupe, propiedad de Andrés Almandoz Redneris, colidió con la parte trasera del vehículo de su mandante, ocasionándole gravísimos daños. Que el impacto fue tan fuerte que el vehículo de su representado fue impulsado hacia delante colidiendo a su vez, con otro vehículo que se encontraba estacionado delante, identificado con las placas GCD-371.
Que del testimonio de las personas presentes, así como del informe levantado por las autoridades de Tránsito Terrestre y de la magnitud del daño causado al vehículo propiedad de su representada como al mismo vehículo causante del daño, se pudo inferir que el ciudadano Andrés Almandoz Redneris ocasionó la colisión por conducir a exceso de velocidad y bajo fuerte influencia alcohólica.
Que los daños causados al vehículo de su representado fueron los siguientes: Maletera, panel de la maletera, tapa de la maletera, guardafango trasero izquierdo, parachoques trasero, una extensión, un stop, una platina, techo, maestro trasero izquierdo, amortiguador trasero izquierdo, tubo del escape, tanque de gasolina, parachoque delantero, parrilla frontal, capot, guardafango delantero derecho, un silvin, un aro de silvin, compacto torcido en el área trasera izquierda, y los cuales ascienden a la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,00).
Que en virtud de lo anterior, y en nombre de su representado demanda al ciudadano Andrés Almandoz Redneris, ya identificado, en su carácter de propietario del mencionado vehículo placas LAA-03M, para que convenga en pagar a su representado, en su carácter de propietario del vehículo placas AH-849T, o a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs. 1.900.000,00), por concepto de los daños sufridos al vehículo de su representado; 2) Los costos y costas del presente juicio. Asimismo, y en virtud del proceso inflacionario constante que sufre el país, solicitaron que al m omento de la sentencia, se haga la necesaria corrección monetaria.
Fundamentó la demanda en los artículos 54 y 55 de la Ley de Tránsito Terrestre y en el artículo 254 del Reglamento de la mencionada Ley.

SEGUNDO
Llegada la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el demandado de autos, ciudadano Andrés Almandoz Redneris, asistido por la abogada Mónica Araujo López, lo hizo en la siguiente forma:
Que el día sábado 19 de Febrero del año 2000, siendo las 4:50 a.m., se desplazaba en su vehículo placa LAA-03M, marca Chevrolet, modelo Vitara, año 1998, por el canal derecho de la avenida Las Américas de esta ciudad, cuando a la altura del segundo estacionamiento de la plaza de toros, sorpresivamente, se encontró con un vehículo de alquiler estacionado en dicha vía, en el rayado amarillo, frente a la zona escolar, marca Dodge, placa AH-849T, año 1976, propiedad del ciudadano Pedro José Parra y que se encontraba en posesión del ciudadano Ramón Pabón Parra, el cual se encontraba obstruyendo la vía pública.
Que esa es una vía de acceso rápido, sin embargo, se encontraba conduciendo por el canal derecho, debido a que por el canal izquierdo se desplazaban algunos vehículos a gran velocidad, de pronto se encontró con el vehículo de alquiler y al ver por el retrovisor, observó que no existía técnica o maniobra alguna que le permitiera esquivar al vehículo de alquiler, ya que le obstruía la vía para pasar y se encontraba mal estacionado sin luces de seguridad que le permitieran tomar las previsiones del caso, y por el canal izquierdo se desplazaba una camioneta, lo cual no le permitió maniobrar para evitar la colisión con el carro de alquiler estacionado, ya que si no colisionaba con éste, colisionaba con el vehículo Explorer que venía a su izquierda. Que poco después de la colisión hizo acto de presencia la Inspectoría de Tránsito quien levantó el croquis del accidente.
Que es falso que la colisión se haya debido a que conducía a exceso de velocidad y bajo los efectos del alcohol, por lo cual impugna la veracidad del expediente N° 00-339 levantado en 26 folios útiles por el funcionario Miguel Ángel Contreras, por las razones siguientes:
1.- Porque del croquis mismo se evidencia que no hubo marcas en el piso, por lo cual mal puede afirmar el funcionario de tránsito en el expediente que venía conduciendo a exceso de velocidad.
2.- Porque es falso que me encontraba conduciendo bajo los efectos del alcohol, y que mal puede afirmarse este hecho cuando el funcionario, en ningún momento le realizó el examen toxicológico correspondiente.
Que el funcionario no cumplió ni con la Ley ni con el Reglamento, que mal puede afirmar en el expediente, que él tenía ingerencia alcohólica cuando en realidad no consta, ni la orden de para realizar las pruebas de Ley, ni los resultados, por lo cual no puede afirmar que él conducía bajo los efectos del alcohol, cuando es sólo después de un largo tiempo que la Inspectoría de Tránsito hace presencia y solo se basa en el supuesto olor de alcohol en su aliento.
Que el funcionario mal puede afirmar que él tambaleaba al caminar producto del alcohol, ya que después de una colisión o impacto de esa magnitud él no puede determinar que el trastabillar es producto de una supuesta ingerencia alcohólica.
Que lo dicho por el funcionario de tránsito sobre una botella de licor como elemento probatorio, mal puede presumirse que él había consumido el contenido de la botella, cuando el funcionario en el expediente no determina en que estado consiguió la botella en cuestión, solo se limitó a especificar la marca, sin determinar si la misma se encontraba abierta o sellada, el nivel de contenido, etc.
Que por los razonamientos que anteceden, rechaza, niega y contradice los alegatos expuestos por la parte demandante debido a que no conducía a exceso de velocidad ni bajo las influencias del alcohol.
Rechaza, niega y contradice que el accidente se haya producido por impericia, imprudencia o inobservancia de leyes y reglamentos por su parte.
Rechaza, niega y contradice, que adeuda al demandante la suma de Bs. 1.900.000,00, por él haber ocasionado daños al vehículo propiedad del demandante, cuando no hubo de su parte impericia o imprudencia, que la impericia y la imprudencia la cometió el conductor del vehículo del demandante, al estar estacionado en zona prohibida sin ninguna señal de seguridad.
Rechaza, niega y contradice, que existe de su parte un reconocimiento y confesión de haber conducido bajo influencia alcohólica por el hecho de haber firmado y cancelado la boleta de citación y la multa respectivamente, ya que se vio forzado a hacerlo, porque de lo contrario no le entregarían la orden para retirar su vehículo del estacionamiento Satélite. Que mal puede la parte demandante alegar una confesión de su parte, cuando existen vicios en su consentimiento para firmar esa boleta de citación, que el mismo funcionario de tránsito alegó como medida de presión que de no firmar la boleta y cancelar la correspondiente multa, no le sería entregada la copia certificada del respectivo expediente, ni la orden para retirar su vehículo.
Rechaza, niega y contradice lo dicho por la parte demandante en el escrito libelar, cuando afirma que él conducía a exceso de velocidad, pues del expediente en el respectivo croquis no se evidencia marcas en el piso.
Que no existe prueba para alegar su culpabilidad en ese accidente, que no está obligado a reparar el daño que alega la parte demandante, pues este proviene de un hecho de la víctima al estacionar mal su vehículo, en zona prohibida y sin usar medida de seguridad alguna, lo que hizo imprevisible para él que ocurriera el accidente.
Que queda así contestada, negada y contradicha la demanda incoada en su contra por el ciudadano Johnny Antonio Dávila en representación de Pedro José Parra.
CAPITULO IV

Por cuanto la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda impugno el expediente administrativo de tránsito, esta sentenciadora considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de La Corte Suprema de justicia en sentencia del 26 de marzo de 1987 estableció que:
“El reporte de accidente, informe y croquis levantado por el funcionario de transito, tienen valor probatorio pero no absoluto o pleno, porque el interesado puede impugnarlos”.
Las actuaciones administrativas relacionadas con el reporte de accidente, informe y croquis levantado por el funcionario adscrito a la Dirección General de Transporte y Transito Terrestre, tiene valor probatorio en los juicios de transito, tal como lo decidió la Sala en sentencia de fecha 30 de julio de 1968 que hoy se reitera; sin embargo, aun cuando dichas autoridades hacen fe de todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado, o percibido por sus sentidos, o practicando como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarlos, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso mediante las pruebas legales que estime conducentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario hubiere hecho constar en el acta, en el croquis levantado o en el avalúo de los daños.
Por consiguiente, las mencionadas actuaciones administrativas aunque no encajan en rigor en la definición que del documento publico da el articulo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio ya indicado, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre, y contienen por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, tal como lo expresó la Sala en sentencia de fecha 16 de marzo de 1977 que hoy también se reitera.
En el caso de autos esta juzgadora observa que si bien es cierto que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda impugno el expediente administrativo de tránsito, no es menos cierto que no trajo a los autos elemento probatorio alguno para desvirtuar el contenido de las actuaciones de tránsito, así las cosas tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes trascrito en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge dicho criterio, ya que no cabe duda entonces de que las actuaciones de las autoridades administrativas del tránsito practicadas en el levantamiento del croquis y demás actas del expediente administrativo relacionadas con el accidente de tránsito y el justiprecio de los daños practicado por el perito designado por la autoridad competente, merecen fe pública, y por lo tanto, tienen valor probatorio establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y forzoso es para este Tribunal declarar improcedente la aludida impugnación. Y así queda establecido.
CAPITULO V
DECISIÓN POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LA ACCIÓN DEDUCIDA Y A LAS DEFENSAS OPUESTAS
Pruebas de la Parte Actora:
El abogado Johnny Antonio Dávila, apoderado de la parte actora en su escrito de pruebas promovió las siguientes:
Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a su representado. Asimismo, insistió en hacer valer el informe del accidente de tránsito emanado de la Oficina Procesadora de Accidentes de la Dirección de Vigilancia del Ministerio de Infraestructura de esta ciudad e invocó todo su valor probatorio.
Segundo: Testificales de los ciudadanos María Lucila Uzcátegui, Juan Carlos Albarrán, Jesús Darío Rivas, Alberto Torres y Alberto Patiño. Y de los ciudadanos Nerio Carrasquero y Miguel Ángel Contreras, los dos últimos previa citación.
Tercero: Inspección Judicial, para lo cual solicitó el traslado y constitución del Tribunal, en el tramo comprendido desde la intersección del Viaducto Campo Elías con la Avenida Las Américas, hasta la intersección de la Avenida Las Américas con la Avenida Los Próceres, en el sentido de subida (Sur-Norte), de esta ciudad de Mérida y siempre por la Avenida Las Américas, a fin de dejar constancia de cuatro particulares.
Cuarto: Oficiar al Comando de Tránsito de la Unidad de Tránsito Terrestre ubicada en la vuelta de Lola, de esta ciudad de Mérida, para dejar constancia si en dicha Unidad de Tránsito, existe algún tipo de equipo técnico – científico (alcoholímetro), para realizar la prueba de detección de alcohol; y de no existir el mismo, de que manera los funcionarios de esa Unidad de Tránsito determinan si una persona maneja en estado de ebriedad suficiente para ser objeto de multa.
En relación a la prueba contenida en el numeral primero primera parte, esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandante y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y Así queda establecido.
En cuanto, a la prueba relacionada con el informe del accidente de tránsito emanado de la Oficina Procesadora de Accidentes de la Dirección de Vigilancia del Ministerio de Infraestructura de esta ciudad, esta juzgadora ya hizo su pronunciamiento en el capitulo up supra.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo, relacionado con los testigos Alberto Torres y Alberto Patiño, el Tribunal los desestima en razón que el primero de los nombrados no compareció a rendir su declaración y en cuanto al segundo de los mencionados el Tribunal observa que el mismo no es testigo presencial sino referencial.
En relación al testimonio de los ciudadanos María Lucila Uzcátegui, este Tribunal aprecia dicho testimonio a favor de la parte promovente, quien en su declaración fue conteste y no cayó en contradicción y deja establecido que si ocurrió el accidente de tránsito, en la fecha y lugar establecido y que estuvieron involucrados los vehículos Marca chevrolet clase vitara y un Dodge Dard, tipo sedan y que el conductor de la vitara conducía a exceso de velocidad, corroborando el informe de transito que se encuentra en el expediente Administrativo, igualmente que en sitio donde ocurrió el accidente había suficiente iluminación artificial, declaración que esta Juzgadora valora de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
Con relación a las declaraciones de los Ciudadanos Juan Carlos Albarrrán y Jesús Darío Rivas, esta sentenciadora desestima dichas declaraciones por cuanto fueron evacuadas fuera del lapso legal. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas contenidas en los numerales tercero y cuarto, relacionada con la inspección Judicial y experticia, este Tribunal ya hizo pronunciamiento mediante auto de fecha 07 de Diciembre del 2000. Y así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:
La parte demandada, asistido por las abogadas Mónica Araujo López y Brenda María Alviárez Paredes, en su escrito de pruebas, promovió las que a continuación se señalan:
Primero: Valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes de las actas procesales que corren en autos, en cuanto le favorezcan.
Segundo: Promovió las testimoniales de los ciudadanos Oswaldo Arria y Antonio Ayestaran.
En relación a la prueba contenida en el numeral primero, esta sentenciadora no la aprecia ni la valora a favor de la parte promovente en razón a que no constituye medio probatorio alguno y haber sido promovida de forma genérica y debido a la indeterminación de la misma, dado que no manifiesta los hechos argumentos o circunstancias objeto de la probanza, cuya valoración haría incurrir al Juzgador en la violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por suplir omisiones de la parte demandada y sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos y Así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo relacionado con la declaración del Ciudadano Oswaldo Arria Chávez, quien en su declaración que obra al folio 68 y 69, no aporta elementos de convicción que puedan desvirtuar el testimonio de la ciudadana María Lucila Uzcátegui, razón por la cual se desestima la misma y en cuanto a la continuación de su declaración que obra al folio 74 y su vuelto, por cuanto fue hecha en forma extemporánea es por lo que se desestima dicha declaración. Y así se decide.
Y con relación al testimonio rendido por el Ciudadano Antonio Ayestaran, el Tribunal observa que el mismo no es testigo presencial sino referencial, razón por la cual desestima dicho testimonio. Y así queda establecido.
Del análisis que ha hecho este Tribunal de los elementos probatorios que obran en autos ha llegado a las siguientes conclusiones:
- Que habiendo quedado probado a través de las actuaciones administrativas de tránsito, mediante un funcionario autorizado por la Ley y habiendo quedado corroborado con el dicho de la testigo Ciudadana María Lucila Uzcátegui, que el día 19 de febrero del año 2000, siendo 4:50 de la mañana ocurrió el accidente de tránsito, con la entrada al segundo estacionamiento, a la plaza de toros ubicada en la Avenida Las Américas de esta ciudad.
- Que ha quedado probado que el conductor del vehículo, color gris, placas LAA-03M, marca Chevrolet, modelo 1998, clase Vitara, tipo coupe, se desplazaba a una velocidad no reglamentaria en área urbana, ya que el exceso de velocidad indudablemente que es la causa principal de accidente de tránsito en todos los países. El riesgo de accidentes esta en relación directa con la velocidad del vehículo:
En la medida en que aumenta la aceleración aumenta la dificultad de soslayar los obstáculos. La moderación de velocidad debe ser puesta en relación no tanto con la velocidad horaria, sino especialmente con las descripciones legales que exigen que el conductor tenga en todo momento el dominio del vehículo de modo que pueda controlar cualquier acontecimiento y superar las posibles situaciones difíciles, porque siempre el sentido común viene a ser el criterio determinante del carácter excesivo de la velocidad sin que valga abandonar en escalas fijas el concepto de imprudencia en el manejo por velocidad excesiva. El articulo 27, de la otrora Ley de la Tránsito Terrestre dice que: “Todo conductor debe tener en cuenta además de sus condiciones físicas y mentales las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, así como de las condiciones metereologicas, ambientales y de circulación; de manera que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visibilidad o ante cualquier obstáculo previsible sin respetar los limites de velocidad establecido.”
El reglamente de la Ley a puesto especial interés en establecer concretamente los límites de velocidad en zonas urbanas y extraurbanas.
Artículo 157: “las velocidades a que circulen los vehículos en las vías publicas serán las que indiquen las señales de transito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de esta será el siguiente: 1) En despoblado: 60 kilómetros por hora durante el día. 50 kilómetros por hora durante la noche. 2) En poblado: 40 kilómetros por hora. 15 kilómetros por hora en intersecciones salvo disposición expresa de los vigilantes o de las señales de tránsito. 3) en autopistas 80 kilómetros por hora con velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápido. 60 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta. Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda y otras causas se permite disminuir la velocidad indicada por el canal de circulación rápida. 4) en todo sitio: 15 kilómetros por hora para vehículos de tracción animal. Y 15 kilómetros por hora para vehículos de motor equipado con llantas que no sean neumáticos cuando estén autorizadas dos para circular.” (vale destacar que el accidente de tránsito objeto de esta controversia ocurrió en fecha día 19 de Febrero de 2000, estando en vigencia para ese entonces la Ley de Tránsito Terrestre publicada en gaceta oficial N° 5085, de fecha 9 de Agosto de 1996.),
- Que ha quedado demostrado igualmente de las actuaciones administrativas de tránsito y del testimonio de la testigo, que el conductor del vehículo vitara placa LAA-03M, con la parte delantera de su vehículo impacto en la parte trasera del vehículo tipo Sedan, Dodge Dar, placas AH-849T, causándole daños materiales a dicho vehículo, los cuales deberá reparar a tenor de lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre, en virtud de la responsabilidad objetiva contenida en esta norma.
- Que ha quedado debidamente comprobado, a través de la experticia realizada por el perito avaluador que el vehículo modelo Dard, año 1976, color blanco, tipo sedan, clase automóvil, placas AAH849T, se le ocasionaron los daños que aparecen en dicho avalúo el cual aparece en autos, los cuales ascienden a la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares, es por lo que este Tribunal aprecia dicho avalúo a favor del demandante, ya que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación de la demanda sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir que le haya ocasionado daños al vehículo propiedad del demandante y tomando en cuenta que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal, es por lo que se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil.
- Que en cuando al aliento etílico del ciudadano Andrés Almandoz Redneris, señalado por los testigos y en las actuaciones administrativas de tránsito, es de hacer notar que del análisis de las pruebas anteriores se concluye que el responsable del accidente fue el conductor del vehículo vitara, al conducir a una velocidad no reglamentaria en área urbanas, pues aún cuando la parte demandante alega que el conductor del vehículo vitara conducía bajo fuerte influencia alcohólica, la autoridad administrativa señala que había ingerido licor, que son conceptos diferentes, pues la ingerencia se observa aun con una copa de licor que es diferente al estado de embriaguez, además la mayoría de los tratadistas, luego de concienzudos estudios en personas de metabolismo normal, coinciden en afirmar que cuando el grado de alcoholemia en la sangre es inferior a 0.050% no se produce ninguna alteración de la persona por lo cual hay que considerarla normal, aquí en Venezuela las autoridades no siguen ningún sistema técnico para determinar el estado de ebriedad como en otros países, por ejemplo en Canadá y en algunos países Europeos como en Austria se considera estado de embriaguez a la persona que arroja un porcentaje superior al 0,08% de alcohol en la sangre, en Alemania, Bélgica, Holanda se presume estado de embriaguez a quien tenga una alcoholemia en la sangre de 0,15% además hay tablas internacionales como la Tabla de Labb y Gibson para determinar el grado de alcoholemia, pero como decíamos nuestro país no sigue ningún sistema sino en la forma mas empírica, la autoridad administrativa en forma caprichosa determina el estado de ebriedad, por ello impera la prudencia del juzgador a la hora de determinar tal estado, este juzgador considera que en caso en comento el aliento etílico señalado por la autoridad administrativa y corroborado por la testigo, no influyo en la producción del accidente tránsito, es por lo que se desestima dicho alegato. Y así queda establecido.
- Ahora bien la parte actora solicita en el libelo de la demanda la aplicación de la corrección monetaria, al respecto este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones, el artículo 1185 del Código Civil hace referencia de los daños patrimoniales que se producen como consecuencia de la conducta negligente, imprudente e intencional del agente que infiere un daño a otro y obliga al causante a repararlo. El artículo 1737 ejusdem, dispone: “la obligación que resulta de préstamo de una cantidad de dinero es siempre la de restituir la cantidad expresada en el contrato.
En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tenga curso legal al tiempo del pago.” La inflación es el progresivo aumento del precio de los bienes y servicios, y que cada día transcurrido hace insuficiente la unidad monetaria en que se valora la satisfacción de esos bienes y servicios caracterizado porque el precio de la moneda tiene una relación inversa al nivel general de los precios.
El hecho notorio es aquel que entra en forma natural en la cultura o en información normal de las personas, con relación a un sitio o en un círculo social y en el determinado momento en que ocurre la circunstancia. Nuestro Máximo Tribunal y los Tribunales de Instancia, han aceptado que la inflación es un hecho notorio, ya que la depreciación monetaria se inicia marcadamente el 18 – 02 – 83 como un fenómeno indubitable por su carácter especial, particular y circunscrito en el tiempo y por el hecho derivado de la experticia común, capaz de valorarse como máxima de experiencia, referida esta en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Es criterio doctrinal que la indexación judicial o corrección monetaria debe ser solicitada en el libelo de la demanda; y en el caso de autos, así ha ocurrido.
Respecto de los escritos de conclusiones presentado por las partes que rielan a los folios 95 al 100 y 102 al 108, en los cuales las partes demandante y demandada hacen una relación sucinta de las actas y actos del proceso, este Tribunal por cuanto los mismos no aportan elementos de convicción a criterio de esta Juzgadora, de los cuales se puede deducir elementos probatorios a favor de las partes, por lo tanto, se desestiman los mismos, y así se decide.

DECISIÓN

Ahora bien demostrado como ha quedado que el Ciudadano Andrés Almandoz Redneris, identificado en autos, es responsable de los daños causados con su vehículo conducido por él, para el momento del accidente signado con placas LAA-03M, marca Chevrolet, modelo 1998, clase Vitara, tipo coupe, color gris, serial de la carrocería 0BBETA01VW1111764, serial del motor G16A462670, uso particular, por haber incurrido en imprudencia e inobservancia del Reglamento y Ley de Tránsito Terrestre al conducir a una velocidad no reglamentaria. Y existiendo la obligación del Ciudadano Andrés Almandoz, de resarcir los daños conforme al artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre y el artículo 1185 del Código Civil; este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PARRA PEDRO JOSÉ, por medio de su Apoderado Abogado JOHNNY ANTONIO DÁVILA, antes identificados, contra el ciudadano ANDRÉS ALMANDOZ REDNERIS, igualmente identificado, por COBRO DE BOLÍVARES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal ordena:
PRIMERO: Se ordena al demandado Andrés Almandoz Redneris, a pagar al demandante la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.900.000,00), por concepto de los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del Ciudadano PARRA PEDRO JOSÉ. Y Así se decide.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas al demandado, por haber resultado vencido en el presente juicio.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada en esta decisión, por concepto del accidente de Tránsito descrito, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que deberá realizarse en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme tomando en cuenta para ello el informe del Banco Central de Venezuela sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha del accidente de tránsito y la ejecución del fallo, a fín de que este índice se aplique al monto que en definitiva corresponda pagar a la parte demandada.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem, se ordena la notificación de las partes o de sus Apoderados, a cuyo efecto se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, y una vez que conste en autos la última Notificación practicada, en el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. –

La Juez Provisorio,


Abg. Roraima Solange Méndez de M.-

El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 02:24 de la tarde. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación.


El Secretario,


Abg. Jesús A. Monsalve.-