REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ZERPA MOLINA DACIO AMADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.102.222 y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales Abogados Luis Emiro Zerpa Molina y Beatriz Sánchez Hernández, venezolanos, titular de la cédula de identidad N° 4.699.980 y 8.095.740, inscritos en Inpreabogado bajo los N°s. 31.965 y 36.578 y civilmente hábiles.
PARTE DEMANDADA: FERNÁNDEZ CASTILLO THAIS YAMILET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.131.303, de este domicilio y hábil.

CAPITULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda presentada por el Ciudadano Dacio Amador Zerpa Molna, asistido por el Abogado Luis Emiro Zerpa Molina, contra la Ciudadana Thais Yamilet Fernández Castillo, identificada en autos, por Desalojo de Inmueble. Dicha demanda fue admitida en fecha 10 de noviembre de 2005, emplazándose a la demandada para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
Al folio 23, obra agregado el poder que le otorga el demandante a los Abogados Luis Emiro Zerpa Molina y Beatriz Sánchez Hernández.
Al folio 35, obra auto mediante el cual previa solicitud se acuerda la citación por carteles de la demandada y se libraron los respectivos carteles.
A los folios 40 y 41, obran agregados los diarios donde aparece publicado el cartel de citación de la demandada.
Al folio 45, obra auto del Tribunal mediante el cual se le designa como defensor Judicial de la demanda al Abogado Jesús Alberto Rojas, a quien se ordeno notificar.
Al folio 48, obra diligencia del abogado Jesús Alberto Rojas, quien previa notificación acepta el cargo de defensor y presta el juramento de Ley.
Al folio 52, obra agregado la boleta de citación del defensor judicial de la demandada.
Al folio 53, obra escrito presentado por el Abogado Jesús Alberto Rojas, mediante el cual da contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron las que estimaron convenientes, las cuales fueron admitidas por el Tribunal.
Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
CAPITULO III
PRIMERO
En el libelo de la demanda, la parte actora alega que suscribió un contrato de arrendamiento con la Ciudadana Thais Yamilet Fernández Castillo, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicado en la avenida 8, entre calles 18 y 19 de esta ciudad de Mérida. Que según la cláusula segunda, la duración del contrato se pacto por un año, el cual podía ser renovado. Y el canon de arrendamiento se pacto en la cantidad de (Bs. 300.000,00) mensuales.
Así mismo que en la cláusula séptima se estableció que el uso del inmueble sería único para habitación pero que según quedo evidenciado en la Inspección judicial que se realizó, donde se constató que la arrendataria tiene instalada una bodega, cambiando sin autorización el uso para lo cual fue arrendado el inmueble. Así mismo es de hacer notar que la arrendataria no habita el inmueble sino que tiene sub-arrendado las habitaciones, incumpliendo así la cláusula cuarta del contrato.
Que en el presente caso están en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual encuadra en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. Y por cuanto la arrendataria incumplió con lo establecido en la cláusula cuarta y séptima del contrato, de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios demanda por desalojo del inmueble.
Por las razones que anteceden demandan a la Ciudadana Thais Yamilet Fernández, para que convenga en desalojar el inmueble que ocupa como inquilina o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal.
Fundamenta la acción en los artículos 1264 del Código Civil y en el artículo 34 literales d y g de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
Estimo la demanda en la suma de Tres Millones Seiscientos Mil bolívares (Bs. 3.600.000,00).

SEGUNDO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor judicial de la demandada lo hizo en los términos siguientes:
Rechaza y condice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su defendida.
Primero: Que su defendida no ha sub-arrendado ya que todos los que habitan el inmueble son familia.
Segundo: Que si bien en el inmueble funciona una bodega, esto se hace para ayudarse ya que la situación del país nos obliga a tener alternativas.
Tercero: Que el estado del inmueble se debe a que su defendida se la pasa viajando y no puede estar pendiente del mismo.
Cuarto: Que su defendida si habita en el inmueble porque así lo manifestó la ciudadana Iris Celis.
CAPITULO IV
De lo expuesto por las partes tanto en el libelo de la demanda como en su contestación se desprende que las razones de hecho y de derecho a la cual queda circunscrita la presente acción son: para el demandante el hecho de que en fecha 20 de Enero del 2003, celebro un contrato de arrendamiento con la aquí demandada Thais Yamilet Fernández Castillo, pero que esta no cumplió con las cláusulas cuarta y séptima de dicho contrato, ya que la misma subarrendó el inmueble objeto del contrato y a su vez le dio un uso distinto al inmueble ya que tiene una bodega en una de las habitaciones de dicho inmueble.
Como fundamento de Derecho cita la parte actora los Artículos 1264 del Código Civil y en el artículo 34 literales d y g de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada se fundamenta en el hecho de que la demandada no ha subarrendado el inmueble objeto del contrato y que en dicho inmueble funciona una bodega propiedad de su defendida.
En cuanto a los fundamentos de derecho no menciona ninguna disposición legal en la cual fundamenta su defensa, razón por la cual se debe entender que rechaza la aplicación al caso de autos de los dispositivos legales señalados por la actora.

CAPITULO V
Planteada en los términos que antecede la controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de los elementos probatorios que fueron promovidos por cada una de las partes. La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Primero: Documentales:
1) Promovió el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, para demostrar la existencia de la relación arrendaticia.
2) Valor y Mérito jurídico de la Inspección Judicial que corre agregada al expediente, para demostrar que la inquilina le dio otro uso al inmueble contraviniendo el contrato.
Segundo: Inspección Judicial.
Promueve una Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato.
Testificales: Promueve los testigos: Rogers Rosario, Tonny Gabriel Uzcátegui Álvarez, Carlos Enrique Gil Soto y Adlit Nazaret Fernández Castillo, para demostrar que la arrendataria no ocupa el inmueble y que le dio otro uso al mismo.
En relación a la prueba promovida en el numeral primero consistente en el documento privado, contrato de arrendamiento suscrito entre el Ciudadano Zerpa Molina Dacio Amador y la demandada para demostrar la relación arrendaticia, esta sentenciadora le da valor probatorio al mismo, al no ser impugnado, por la parte demandada en su oportunidad legal, conforme lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba promovida en el numeral primero relativa a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, el día 11 de Octubre de 2005, en la avenida 8 entre calles 18 y 19, N° 18-43, este Tribunal, la cual fue acompañada con el libelo de la demanda, esta sentenciadora, por cuanto se trata de un medio probatorio idóneo conforme a las normas procesales, del contenido y de los resultados de la misma, se infieren elementos favorables a la parte promovente para demostrar los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en consecuencia se aprecia dicha prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 1428, en concordancia 938, del Código Civil. Y así se decide.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral Segundo relacionada con la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2006, en la avenida 8 entre calles 18 y 19, N° 18-43, esta Sentenciadora, por cuanto se trata de un medio probatorio idóneo conforme a las normas procesales, del contenido y de los resultados de la evacuación de dicha prueba se infieren elementos favorables a la parte promovente para demostrar los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en consecuencia, se aprecia dicha prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y al no haber sido tachada, ni impugnada en la oportunidad legal de conformidad con los artículos 1380 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. y así se decide.
En cuanto a la prueba testifical de los Ciudadanos Rogers Rosario, Tonny Gabriel Uzcátegui Álvarez, Carlos Enrique Gil Soto, quienes en sus declaraciones fueron contestes y no cayeron en contradicción y dejan establecido que conocen a la arrendataria Thais Yamilet Fernández, que la referida ciudadana alquila habitaciones a estudiantes y que funciona una bodega en una de las habitaciones del referido inmueble, razón por la cual se le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones de conformidad con los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así queda establecido.
Con relación a la testigo Adlit Nazaret Fernández Castillo, esta sentenciadora no la aprecia por cuanto dicha testigo no compareció a rendir su declaración en la oportunidad fijada por el Tribunal.
La parte demandada a través de su Defensor Judicial promovió las siguientes pruebas:
Primero: Valor y mérito probatorio de todos los actos que conforman el expediente y que favorezcan a su defendida.
Segundo: Valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento, para demostrar que su defendida tiene arrendado el inmueble y que lo habita.
Tercero: Valor y Mérito probatorio al acta contenida en el folio 17, donde se deja constancia de la bodega que se encuentra en el inmueble y que es propiedad de su defendida.
Con relación a la prueba contenida en el numeral primero, esta sentenciadora ya hizo su pronunciamiento en auto de fecha 07 de Abril de 2006, cuando negó la admisión de dicha prueba. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el numeral segundo, relacionado con el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, esta Sentenciadora, ya hizo su pronunciamiento al valorar las pruebas de la parte actora. Y así queda establecido.
En cuanto a la prueba contenida en el tercero, relacionada con el acta de inspección levantada en fecha 11 de octubre de 2005, que riela 17, esta sentenciadora, le da valor probatorio a favor de la parte demandante, toda vez que con ella se esta evidenciado el incumplimiento por parte de la arrendataria del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Y así se decide.
Analizadas como han sido los elementos probatorios traídos a los autos esta sentenciadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
_- Que a las partes las vinculó un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de enero de 2003, por un año.
- Que la parte actora logró demostrar lo alegado en el libelo de la demanda en el sentido que la parte demandada tal como quedó establecido le dio al inmueble un uso distinto al destinado como fue subarrendar y poner en funcionamiento una bodega, violentando así las cláusulas cuarta y séptima del contrato de arrendamiento.
_- Que la parte demandada durante el juicio no logró desvirtuar los alegatos que la parte actora hace en el libelo de la demanda.
- Que quedó probado con las declaraciones de los testigos y la Inspección realizada por el Tribunal que la arrendataria subarrendó el inmueble incumpliendo con las cláusulas cuarta y séptima del contrato de arrendamiento.
- Que por las razones que anteceden la presente demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ZERPA MOLINA DACIO AMADOR, asistido por el Abogado Luis Emiro Zerpa, antes identificados, contra la ciudadana THAIS YAMILET FERNÁNDEZ CASTILLO, igualmente identificada, por DESALOJO DE INMUEBLE. Y por efecto de tal declaratoria, este Tribunal ordena:
PRIMERO: Se ordena el Desalojo del inmueble consistente en una casa para habitación, signada con el N° 18-43, ubicada en la Avenida 8, entre calles 18 y 19, del Estado Mérida. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente perdidosa de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, En Mérida, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil seis. AÑOS: 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN. –

LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. RORAIMA MÉNDEZ DE MAGGIORANI


EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE



En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde. Se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.


ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
SECRETARIO.