REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. 5420
DEMANDANTE: MORENO ANGULO ELISEO ANTONIO, tenedor legitimo y beneficiario por endoso.
DEMANDADO: ZAMBRANO WALDINO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.
Fecha de Admisión: 24 de Abril de dos mil dos (2002).

195º Y 147º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTOS.-El presente procedimiento se inicia por medio de Libelo de Demanda incoado por el ciudadano ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolano, soltero, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.097.729, inscrito en el INPREABOGADO BAJO el N° 78.416, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en representación y nombre propio, en contra del ciudadano WALDINO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.068.873, domiciliado en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida e igualmente hábil, en su condición de deudor por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En el mismo libelo, la parte actora solicita Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento propiedad del demandado, ubicado en la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, inmueble éste suficientemente identificado en autos. En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2.002) se admite la Demanda, auto este que riela al folio trece (13); igualmente y por auto separado de la misma fecha, éste Juzgado Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes señalado e identificado en autos. Al folio diecinueve (19), de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2.002), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano WALDINO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, parte demandada, debidamente asistido de Abogado, por medio de la cual se da por intimado en el presente causa. Al folio veinte (20) obra diligencia suscrita por la parte demandada, por la cual confiere Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio JOSÉ ABREU VERGARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.177, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil. Al folio veintisiete (27), obra diligencia suscrita por la parte demandada, de fecha tres (3) de junio de dos mil dos (2.002), en la cual manifiesta que se opone al Decreto Intimatorio, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, consignando a su vez en dieciocho (18) folios útiles copia certificada de las actuaciones que cursan en el expediente N° 1837 del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Al folio cuarenta y seis (46), obra diligencia suscrita por la parte accionada, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2.002), por medio de la cual consigna en un (1) folio útil escrito de cuestiones previas. Al folio cincuenta y uno (51), riela sentencia interlocutoria de este Juzgado, de fecha cinco (5) de agosto de dos mil dos (2.002), en la que declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el demandado. Obra al folio sesenta y cinco (65), diligencia suscrita por la parte demandada en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2.002), por medio de la cual consigna en dos (2) folios útiles escrito de contestación a la demanda. Al folio sesenta y ocho (68) obra diligencia suscrita por el accionado, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dos (2.002), por la cual promueve pruebas en la presente causa. Al folio setenta y cuatro (74), obra agregada diligencia suscrita por la parte actora, de fecha diez (10) de diciembre de dos mil dos (2.002), por medio de la cual consigna en un (1) folio útil escrito de promoción de pruebas. Obra al folio setenta y seis (76), auto de éste Juzgado, por medio del cual NIEGA la admisión de las pruebas aportadas por el demandado, por cuanto las mismas fueron extemporáneamente promovidas; así mismo admite cuanto ha lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por el actor. Obra al folio setenta y siete (77) apelación del demandado al auto de admisión de pruebas. Obra en los folios ciento tres (103) al ciento seis (106), ambos inclusive, decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y consecuentemente se ordena al Juzgado de la causa ADMITIR las pruebas promovidas por el accionado. Al folio ciento dieciocho (118), obra auto de este Juzgado, en el cual y por orden del Tribunal de Alzada, admite cuanto en lugar en Derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el demandado. Al folio ciento veinte (120) obra auto de este Tribunal por el cual la Doctora Maria Elcira Marin Osorio se avoca al conocimiento de la presente causa. Al folio ciento veintitrés (123), obra diligencia suscrita por la parte demandante, de fecha dos (2) de noviembre de dos mil cinco (2.005), por la cual se da por notificada del avocamiento de la Juez. Al folio ciento veintiséis (126) obra diligencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2.006), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, por la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su Libelo de Demanda que es tenedor legítimo y beneficiario por endoso de cuatro (4) letras de cambio, las cuales fueron aceptadas por el ciudadano WALDINO ZAMBRANO, para ser pagadas en la Ciudad de Mérida en las fecha de sus respectivos vencimientos, a saber: A.- El veintiocho (28) de diciembre de dos mil uno (2.001); B.- El veintiocho de enero de dos mil dos (2.002); C.- El veintiocho de febrero de dos mil dos (2.002); D.- El veintiocho de marzo de dos mil dos (2.002). Señala el demandante, que por cuanto hasta la fecha han sido nugatorias todas las diligencias efectuadas a los efectos de obtener el respectivo pago, es por lo que ocurre ante este órgano jurisdiccional en la defensa de sus propios derechos e intereses a demandar, como en efecto lo hace por el Procedimiento de Intimación, al ciudadano WALDINO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, suficientemente identificado en autos, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en el pago de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y TRES MIL ONCE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.183.711,73), por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.1.176.470,53), que constituye la sumatoria del principal de las letras de cambio. SEGUNDO: La cantidad de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.7.192,94), por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5 %) anual. TERCERO: La cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.882,35), correspondiente a UN SEXTO POR CIENTO (1/6 %) de comisión, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la total cancelación del principal de las letras. Estima la demanda en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.1.470.588,18). Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con la debida imposición de las costas a la parte demandada; igualmente solicita que la cantidad debida cuyo pago se demanda sea debidamente indexada.
LA PARTE DEMANDADA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Señala el accionado que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el Derecho, la presente demanda incoada por el ciudadano ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO. El demandado, a todo evento, impugna tanto en su contenido como en su continente las letras de cambio acompañadas con el libelo de la demanda y marcadas con las letras A, B, C y D, emitidas en la Ciudad de Ejido en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2.001), cuyo beneficiario es el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.294.117,64), cada una de ellas y con los siguientes vencimientos: A.- El veintiocho (28) de diciembre de dos mil uno (2.001); B.- El veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2.002); C.- El veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2.002); D.- El veintiocho (28) de marzo de dos mil dos (2.002), las cuales impugna, según arguye, por haber sido adulteradas al agregársele la frase “lugar de pago Mérida”. Niega formalmente el demandado que le deba al ciudadano ELISEO ANTONIO MORENO la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.1.176.470,°°), por cuanto el aquí demandado intentó un Ofrecimiento Real de Pago a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ, ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuaciones éstas contenidas bajo el N° 1.837, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.882.352,90) más los intereses moratorios, oferta real la cual fue declarada CON LUGAR por dicho Tribunal. Así mismo indica el accionado, que las actuaciones pertinentes a la oferta real de pago, fueron practicadas en fecha doce (12) de marzo de dos mil dos (2.002) y la presente demanda por cobro de bolívares vía intimatoria fue admitida por este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2.002), de lo cual se infiere, tal y como señala el accionado, la actuación maliciosa del endosante JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ. Por las razones expuestas, es por lo que el demandado solicita al Tribunal que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR con el respectivo pronunciamiento en costas.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS.
PRIMERO: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las actas procesales que integran el presente expediente en todo aquello que le sea favorable al promovente. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio de las cuatro (4) letras de cambio contentivas de la obligación cuyo pago demanda el actor, las cuales por no haber sido desconocidas, ni tachadas de falsas, adquirieron el valor probatorio del instrumento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que de las mismas se evidencia efectivamente que existe una obligación de pago por parte del ciudadano WALDINO ZAMBRANO RODRÍGUEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito de autos en cuanto favorezcan al promovente. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito probatorio del escrito contentivo de la contestación a la demanda. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito probatorio de las actuaciones contenidas en el expediente N° 1.837, instruido por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde consta que en fecha doce (12) de marzo de dos mil dos (2.002), el aquí demandado le efectuó un Ofrecimiento Real de Pago al beneficiario originario de las letras de cambio, ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que ciertamente se evidencia en las actuaciones mencionadas, que el ciudadano WALDINO ZAMBRANO RODRÍGUEZ efectuó un ofrecimiento de real pago al ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ, correspondiente a la cancelación de las letras de cambio identificadas con los siguientes números: * 4/18, con vencimiento en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil uno (2.001); * 5/18, con vencimiento en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2.002) y * 6/18, con vencimiento en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2.002). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico probatorio del auto de admisión de la presente demanda, la cual se efectuó en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2.002); la pertinencia de la misma es con el objeto de probar que el endosante, ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ, endosó las referidas letras de cambio con perfecto conocimiento que el importe de las mismas ya le había sido depositado en el Tribunal competente tanto por la cuantía como por el territorio. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora no la aprecia ni le otorga valor probatorio, esto debido a que si bien es cierto que la presente demanda por cobro de Bolívares vía intimatoria devino posteriormente al Ofrecimiento Real de Pago efectuado ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano WALDINO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, aquí demandado, en favor del ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ (beneficiario de las cambiales), esto no es un factor elemental indicativo que el mencionado ciudadano haya endosado tales letras de cambio con conocimiento del referido procedimiento de oferta real, dado que tal manifestación de traslación de la titularidad del derecho en las cambiales se puedo haber efectuado con anterioridad a la práctica de dicho procedimiento, acontecimientos estos que mal pueden ser determinados subjetivamente por este Juzgado, aunado al hecho que de las actas procesales no se desprende algún elemento de convicción que eficazmente induzca a este Juzgado a valorar la presente prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito probatorio tanto de la diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ, como del auto por el cual el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado y que obra a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del presente expediente. En cuanto a la referida prueba, insiste esta Juzgadora en hacer del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito probatorio de la Copia Certificada de la Sentencia dictada en el expediente N° 1.837, instruido por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en la cual se declara CON LUGAR la Oferta Real de Pago efectuada por el ciudadano WALDINO ZAMBRANO RODRÍGUEZ a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que dicha copia certificada no fue impugnada ni tachada de falsedad por el actor, aunado al hecho que en la reseñada sentencia se evidencia que efectivamente tal Ofrecimiento Real de Pago fue declarado CON LUGAR por el Tribunal donde cursó este procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De las actas procesales se evidencia efectivamente que el ciudadano ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, en su carácter de beneficiario por endoso, demanda al ciudadano WALDINO ZAMBRANO RODRÍGUEZ por el cobro de cuatro (4) letras de cambio, todas ellas libradas en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil uno (2.001), desglosadas de la siguiente manera: * Cambial N° 4/18, con vencimiento en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil uno (2.001); * Cambial N° 5/18, con vencimiento en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2.002); * Cambial N° 6/18, con vencimiento en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2.002) y Cambial N° 7/18, con vencimiento en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil dos (2.002), cada una de ellas por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.294.117,64), para un total de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.176.470,5°). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente y como ya quedó establecido en el presente fallo, se evidencia que el ciudadano WALDINO ZAMBRANO RODRÍGUEZ efectuó en favor del ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ, beneficiario de los títulos cambiarios, una oferta real de pago, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.882.352,90) más los intereses moratorios, monto éste correspondiente al pago de las letras que se identifican a continuación: * Cambial N° 4/18, con vencimiento en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil uno (2.001); * Cambial N° 5/18, con vencimiento en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2.002) y * Cambial N° 6/18, con vencimiento en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2.002). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo se desprende de autos, que el depósito de la mencionada cantidad se efectuó, de conformidad con lo establecido en el artículo 823 de la Norma Adjetiva Civil, en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dos (2.002) lo cual se infiere del auto que obra agregado al folio cuarenta (40) de las presentes actuaciones y que fuera dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la misma fecha, por lo que forzosamente se concluye que dicho depósito se efectuó con anterioridad al inicio del presente procedimiento por intimación, que tal y como se evidencia en el auto de admisión, se inició en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dos (2.002), por lo que igualmente se puede concluir que la actuación efectuada por el ciudadano WALDINO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, fue realizada de buena fe y desconociendo el endoso realizado por el beneficiario, ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ al Abogado ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En este mismo orden de ideas, se evidencia que la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha seis (6) de noviembre de dos mil dos (2.002), declaró CON LUGAR la Oferta Real que efectuara el ciudadano WALDINO ZAMBRANO RODRÍGUEZ a favor del ciudadano JESÚS ALBERTO SÁNCHEZ. Ahora bien, la parte in fine del artículo 825, establece: “Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito quedará libertado el deudor desde el día del depósito.”(OMISSIS…). De lo anterior se infiere y resulta forzoso para este Juzgado determinarlo así, que el ciudadano WALDINO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, parte aquí demandada, se encuentra libertado en el cumplimiento de su obligación de pago con respecto a las cambiales que a continuación se identifican: * Cambial N° 4/18, con vencimiento en fecha veintiocho (28) de diciembre de dos mil uno (2.001); * Cambial N° 5/18, con vencimiento en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2.002) y * Cambial N° 6/18, con vencimiento en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2.002), mas no así con el título cambiario identificado con el N° 7/18, del cual se demanda su pago. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Por todo lo expuesto en este capítulo, resulta forzoso decidir para este Juzgado, tal como se explanará en la parte dispositiva del presente fallo, que la parte accionada ciertamente ha incumplido su obligación principal, pero dicho incumplimiento solo se refiere al pago de la Letra de Cambio marcada con el N° 7/18, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.294.117,64), mas los intereses causados, calculados de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, venezolano, soltero, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.097.729, inscrito en el INPREABOGADO BAJO el N° 78.416, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en representación y nombre propio, en contra del ciudadano WALDINO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.068.873, domiciliado en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida e igualmente hábil, en su condición de deudor y debidamente representado por el Abogado en ejercicio JOSÉ ABREU VERGARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.177, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.294.117,64), por concepto del monto expresado en la referida letra de cambio.
SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.59.599, 48), por concepto de intereses calculados a la rata del cinco por ciento (5 %) anual, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 456 del Código de Comercio, desde el día veintiocho (28) de marzo de dos mil dos (2.002) hasta el dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2.006), ambos inclusive.
Por cuanto no hubo vencimiento total en el presente fallo, no hay condenatoria en costas. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CAROLINA UZCATEGUI BENAVIDES


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 05.-


SRIA. TEMP.