REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. Nº 4990
DEMANDANTE: PORRAS ARIAS LUIS MANUEL DE LA COROMOTO, a través de su Apoderada Judicial Abg. HAYDEE DAVILA BALZA.
DEMANDADO: GRUPO CARDIOVASCULAR ANDINO C.A. (INSTITUTO DE CORAZON Y VASOS) en la persona de su Presidente FRANKLIN ARRIAGA SALDIVIA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
Fecha de Admisión: 26 de Julio de 2000.

196º Y 147º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTOS.-El presente procedimiento se inicia por medio de Libelo de Demanda incoado por la Abogada HAYDEE DAVILA BALZA, venezolana, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.676, quien actúa en nombre y representación del ciudadano LUIS MANUEL DE LA COROMOTO PORRAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, Médico, domiciliado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.281.404, como consta en el poder otorgado por ante la Notaría Publica Primera de Maturín, de fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil (2000), inserto bajo el Nº 18, Tomo 63 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folio 6 y 7) donde demanda por la vía del procedimiento por Intimación y pide se intime a la Empresa Mercantil “GRUPO CARDIOVASCULAR ANDINO C.A. (Instituto de Corazón y Vasos) en la persona de su representante Dr. FRANKLIN ARRIAGA SALDIVIA, quien es venezolano, mayor de edad, medico Cardiovascular, titular de la cédula de identidad Nº 1.756.793, de este domicilio y hábil, para que pague: 1) La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000), monto que asciende y que corresponde aparte de la obligación contraída por la empresa y no cancelada. 2) La cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000) que corresponde al pago de sus honorarios profesionales de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, calculado sobre el 25% del valor de la demanda. 3) Los intereses calculados prudencialmente por el Tribunal desde el día siguiente al vencimiento de las dos últimas cantidades no depositadas en el Banco el Caribe y en la cuenta de ahorro respectiva. 4) Solicitó se aplicara la figura de la indexación. Estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000).
Fundamentó la demanda en los artículos 491, 492, 456 del Código de Comercio y en los artículos 640 y 653 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la demandada “GRUPO CARDIOVASCULAR ANDINO C.A. (Instituto de Corazón y Vasos), todo de conformidad con el artículo 646 de la Ley Adjetiva Civil.
Al folio 8 se encuentra auto del Tribunal donde admite la presente demanda, ordena la intimación del demandado para que pague dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación. En fecha veintiséis (26) de julio del dos mil (2000), el Tribunal decretó medida de embargo sobre bienes muebles que sean propiedad de la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil (2000), al folio 13, el ciudadano FRANKLIN ARRIAGA SALDIVIA, parte demandada en el presente caso, asistido de la Abogada ELOISA ANGULO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.629, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.154, solicitó al Tribunal oficiara al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien practicó la medida de embargo, para que informe y remita a este Tribunal, los cheques entregados en el acto de la práctica de embargo en fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil (2000), los cuales fueron entregados únicamente para suspender la medida de embargo, a fin de que este Tribunal, ordene su deposito en una cuenta de ahorros, para que genere intereses a favor de la parte que resulte vencedora, e igualmente se dio por intimado en el presente procedimiento de intimación.
Al folio 14 se encuentra diligencia de la Abogada LEIRA MATHEUS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.991.160, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.720, donde consigna en original el instrumento poder que le fuera otorgado por el Dr. FRANKLIN ARRIAGA SALDIVIA. En fecha cuatro (4) de octubre al folio (18) la Abogada LEIRA MATHEUS DE ROMERO, representante legal de la Sociedad Mercantil “GRUPO CARDIOVASCULAR ANDINO C.A. (Instituto de Corazón y Vasos), hizo oposición a la intimación ordenada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, donde señala que su representado realizó dos depósitos, uno el primero (01) de febrero del dos mil (2000) y el segundo fue realizado el veintinueve (29) de julio del dos mil (2000), por un monto de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000) y fueron depositados en la cuenta de ahorro Nº 540-1-325923 del Banco del Caribe a nombre de LUIS PORRAS. Al folio 21 se encuentra diligencia de la Abogada LEIRA MATHEUS DE ROMERO, donde ratifica la diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil (2000). Al folio 22 se encuentra diligencia de la Abogada LEIRA MATHEUS DE ROMERO, donde sustituye poder en todo y cada una de sus partes a la Abogada en ejercicio ELOISA ANGULO FLORES. Al folio 23 se encuentra diligencia suscrita por la Abogada HAYDEE DAVILA BALZA, apoderada de la parte actora, donde expuso que por cuanto su representado esta totalmente satisfecho con la cancelación de la demanda, la cual se hizo en el acto de embargo en la figura de pago pura y simple, solicita se de por terminado y concluido el presente procedimiento, así mismo renunció a las costas y honorarios profesionales, le de el carácter de cosa juzgada y se archive el expediente.
Al folio 24 se encuentra auto del Tribunal donde niega lo solicitado por el ciudadano FRANKLIN ARRIAGA SALDIVIA, mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil (2000), porque de la revisión del acta levantada en fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil (2000) por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial, se desprende que el ciudadano FRANKLIN ARRIAGA SALDIVIA, en su carácter de presidente del “GRUPO CARDIOVASCULAR ANDINO C.A. (Instituto de Corazón y Vasos), asistido por la Abogada YOLANDA COROMOTO RAMIREZ de PINEDA, canceló en dicho acto, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 975.000) en dos cheques, el primer cheque por la cantidad antes señalada y que corresponde a la cantidad liquida ordenada por el Tribunal, y el segundo cheque por CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), que corresponden a los emolumentos de perito y depositario Judicial, que la Abogada HAYDEE DAVILA BALZA, con el carácter acreditado en autos aceptó el pago de la cantidad liquida exigible.
Al vuelto del folio 24, se encuentra diligencia suscrita por la Abogada LEIRA MATHEUS DE ROMERO, donde apela del auto dictado en fecha once (11) de octubre del dos mil (2000). Al folio 25 se encuentra diligencia suscrita por la Abogada LEIRA MATHEUS DE ROMERO, donde rechaza el pedimento realizado por la representante legal de la parte demandante en diligencia de fecha nueve (9) de octubre del dos mil (2000).
Al folio 26 se encuentra auto del Tribunal de fecha veinte (20) de octubre del dos mil (2000) donde acuerda abstenerse de dar por terminado el procedimiento debido a que la parte se dio por intimada el veintisiete (27) de octubre del dos mil (2000) y formuló su oposición en fecha cuatro (4) de octubre del dos mil (2000). En consecuencia de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto el decreto de intimación, entendiéndose que las partes están citadas para la contestación a la demanda. Al folio 22 se encuentra diligencia suscrita por la Abogada LEIRA MATHEUS DE ROMERO, donde consigna escrito de contestación a la demanda, la cual fue agregada a la presente causa. Al folio 31 se encuentra diligencia de la parte demandada, donde consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas el treinta y uno (31) de octubre del dos mil (2000). Al folio 33 se encuentra escrito de pruebas de la parte demandante, las cuales fueron agregadas al expediente. Al folio 40 se encuentra acta de inspección judicial realizada en el Banco del Caribe, en fecha ocho (8) de noviembre del dos mil (2000). Al folio 43 se encuentra auto del Tribunal de fecha catorce (14) de noviembre del dos mil (2000), donde se oye la apelación interpuesta por la parte demandada, en un solo efecto, contra el auto de fecha once (11) de octubre del dos mil (2000). Al folio 44 se encuentra escrito de la Abogada ELOISA ANGULO FLORES, representante legal de la parte demandada, donde impugna las copias consignadas con el escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los folios 35,36 y 37. Al folio 56 se encuentra auto de fecha primero (1) agosto del dos mil cinco (2005), donde la Abogada Maria Elcira Marín Osorio, se avoca al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: valor y mérito probatorio de las actas en cuanto favorezcan a mi defendido.
Considera esta Juzgadora que esta promoción efectuada en forma genérica sin señalamientos expresos de las actas a que se refiere la parte promovente, resultan inapreciables, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actas procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente, por estas razones no se le otorga ningún valor jurídico a la misma Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Reproduzco la diligencia de fecha nueve (9) de octubre del dos mil (2000) donde expresamente manifestó la voluntad de su representado de dar por terminado el presente procedimiento FRANKLIN ARRIAGA SALDIVIA, debido a que el demandado en el acto de embargo canceló lo adeudado, no manifestando que dicha cancelación era caución a los fines de suspender el embargo. Por consecuencia le opuso en su totalidad tanto el acto como la diligencia por cuanto al cancelar la deuda aceptó la demanda acató el requerimiento y canceló lo adeudado. También dice la promovente que dio origen a la confesión ficta.
En relación a este punto el Tribunal hace las siguientes consideraciones: El artículo 362 de la Norma Civil Adjetiva establece: 1) Si el demandado no contesta la demanda en el plazo indicado, se le tendrá por confeso siempre y cuando la demanda no sea contraria a derecho, ni pruebe nada que le favorezca, por lo tanto en el presente caso no se dio la confesión ficta ya que el demandado en su oportunidad legal correspondiente contestó la demanda de tal manera que el Tribunal, no le da ningún carácter jurídico a dicho pedimento. Aclarado este punto pasa inmediatamente a valorar la diligencia de fecha nueve (9) de octubre del dos mil (2000).
A esta prueba el tribunal le asigna su valor probatorio correspondiente, de donde se desprende que la parte demandante solicitó la homologación de la presente causa, por haber sido satisfecha la deuda por la parte demandada. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERA: Factura de fecha primero (1) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), que es parte de los depósitos que el “Instituto de Corazón y Vasos, le depositó al Dr. LUIS MANUEL DE LA COROMOTO PORRAS ARIAS, en la cuenta de ahorros Nº 540-1-325923.
En relación a esta prueba el Tribunal no le asigna ningún valor jurídico por cuanto las fotocopias de los depósitos realizados fueron impugnadas por la parte demandada en el lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Solicitud al Tribunal que oficiara al impuesto sobre la renta, Región Los Andes – Mérida, a fin de que informe a este Tribunal pormenorizadamente las declaraciones anuales de impuestos sobre la renta del Instituto de Corazón y Vasos desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta la presente fecha.
En relación a esta prueba consta al folio 39 de la presente causa que el Tribunal ordenó su evacuación remitiendo el oficio al Jefe del Ministerio de Hacienda, Departamento de Impuesto Sobre la Renta Región Los Andes – Mérida, pero no existen los informes en el expediente, por tanto el Tribunal no puede pronunciarse al respecto. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
I. DOCUMENTALES
PRIMERO: valor y mérito jurídico probatorio de la planilla de deposito a nombre de LUIS PORRAS en el Banco del Caribe de la cuenta de ahorros Nº 540-1-325923 de fecha primero (1) de febrero del dos mil (2000) por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000), el cual corre agregado en original a los autos en el folio 19.
A esta prueba de deposito bancario le asigna el valor que se desprende del contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil ya que siendo un documento privado fue consignado por la parte promovente en original y la parte demandante no los tachó en su oportunidad correspondiente Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDA: valor y merito probatorio de la planilla de deposito a nombre de LUIS PORRAS en el Banco del Caribe en la Cuenta de Ahorro Nº 540-1-325923 de fecha veintinueve (29) de julio del dos mil (2000) por un monto de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000), el cual corre agregado a los autos (folio 20).
A esta prueba de depósito bancario le asigna el valor que se desprende del contenido del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil ya que en su oportunidad legal no fueron ni desconocidos, ni tachados. Y ASI DE DECLARA.-
II. INSPECCION JUDICIAL: realizada el día ocho (8) de noviembre del dos mil (2000) por el Juzgado de la causa en las oficinas del Banco del Caribe, ubicado en la Avenida 2 Lora, calles 37 y 38 de la Ciudad de Mérida, por haber sido promovida como prueba por la parte demandada, donde se dejó constancia por información verbal de la notificada que efectivamente existe la cuenta de ahorros signada con el Nº 540-1-3259, siendo el titular de la cuenta PORRAS ARIAS LUIS M. cédula de identidad Nº 4.281.404. El Tribunal dejó constancia que si existe un depósito de fecha primero (1) de febrero del dos mil (2000) e igualmente la notificada informó al Tribunal que en fecha veintinueve (29) de julio del dos mil (2000) no aparece reflejado porque los depósitos que se realizan los sábados se reflejan con la fecha siguiente al día hábil y en este caso aparece un crédito con fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil (2000), por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000), y el anterior de fecha primero (1) de febrero del dos mil (2000), ambos realizados por Mérida, igualmente se dejó constancia que los depósitos el primero (1) de febrero del dos mil (2000) y el veintinueve (29) de julio del dos mil (2000), fueron realizados por el “GRUPO CARDIOVASCULAR ANDINO C.A. Así mismo se dejó constancia por el Tribunal de información verbal de la notificada que el titular de la cuenta no ha realizado retiros de la cuenta antes señalada después del veintinueve (29) de julio del dos mil (2000).
En relación a esta prueba el Tribunal le asigna su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que la inspección judicial fue promovida y evacuada conforme a la norma antes señalada. Y ASI SE DECLARA.-

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
Analizados en forma amplia los argumentos explanados por las partes, así mismo valoradas las pruebas de la parte demandante y demandada, el Tribunal concluye que en la presente acción judicial interpuesta por la Abogada HAYDEE DAVILA BALZA, representante legal del demandante, quedó demostrado que el demandado Empresa “GRUPO CARDIOVASCULAR ANDINO C.A. (Instituto de Corazón y Vasos), representado en la persona de su presidente FRANKLIN ARRIAGA SALDIVIA, realizó los pagos correspondientes acordados en el contrato suscrito por los dos ciudadanos FRANKLIN ARRIAGA SALDIVIA y LUIS PORRAS de fechas veintisiete (27) de enero del dos mil dos (2002), documento este que la parte demandante consignó con el libelo de la demanda, dicha demostración se produjo primero de la consignación de los depósitos bancarios de fechas primero (1) de febrero del dos mil (2000) y veintinueve (29) de julio del dos mil (2000) del Banco del Caribe a la cuenta de ahorros Nº 540-1-3259, igualmente con la Inspección Judicial promovida por la parte demandada y evacuada por el Tribunal de la presente causa, el demandado demostró que dicha cuenta de ahorros pertenece al ciudadano LUIS PORRAS ARIAS, de tal manera que el “GRUPO CARDIOVASCULAR ANDINO C.A. representado por su presidente Dr. FRANKLIN ARRIAGA SALDIVIA realizó los pagos correspondientes en las fechas acordadas.
Así mismo consta en diligencia de fecha nueve (9) de octubre del dos mil (2000), donde la Abogada HAYDEE DAVILA BALZA, apoderada judicial de la parte actora, solicita al Tribunal que a la causa se le de el carácter de cosa juzgada y se archive el expediente por cuanto en el acto de embargo el demandado pagó en forma pura y simple. En consecuencia habiendo pagado el demandado en las fechas antes señaladas, cumpliendo así con lo acordado en el documento suscrito en forma privada entre el “GRUPO CARDIOVASCULAR ANDINO C.A., representado por su presidente Dr. FRANKLIN ARRIAGA SALDIVIA y el Dr. LUIS PORRAS ARIAS, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la acción por vía intimatoria que intentara la Abg. HAYDEE DAVILA BALZA representante legal del ciudadano LUIS MANUEL DE LA COROMOTO PORRAS ARIAS, en contra de la Empresa Mercantil “GRUPO CARDIOVASCULAR ANDINO C.A. (Instituto de Corazón y Vasos), representado por su presidente Dr. FRANKLIN ARRIAGA SALDIVIA. Y ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por vía Intimatoria interpuesta por la Abogada HAYDEE DAVILA BALZA representante legal del ciudadano LUIS MANUEL DE LA COROMOTO PORRAS ARIAS, en contra de la Empresa Mercantil “GRUPO CARDIOVASCULAR ANDINO C.A. (Instituto de Corazón y Vasos), representado por su presidente Dr. FRANKLIN ARRIAGA SALDIVIA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. CAROLINA UZCATEGUI BENAVIDES


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos y treinta minutos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 22.-

Sria. Temp.