REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
195º Y 146º
EXPEDIENTE N° 5384.
DEMANDANTE: UZCATEGUI WILLIAM.
DEMANDADO: AVENDAÑO DE DAVILA AURA ROSA
MOTIVO: DESALOJO.
Fecha de Admisión: 15 de Febrero del 2002.

EXP. 5384

VISTOS: El procedimiento se inicia por medio de libelo de demanda incoada por el ciudadano WILLIAM UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.046.333, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MILAGROS DEL VALLE RIVAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.893.258, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.165, en contra de la ciudadana AURA ROSA AVENDAÑO de DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.010.197 y civilmente hábil, por DESALOJO.
En el mismo libelo la parte actora solicita Medida Preventiva de Secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. En fecha quince (15) de febrero de 2002, se admite la demanda, auto que riela al folio siete (07); igualmente riela al folio diez (10) Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Campo de Oro, calle Rómulo Gallegos, casa N° 2-39, en Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Riela inserta al folio 14, donde la parte demandada en fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil dos (2002), ciudadana AURA ROSA AVENDAÑO de DAVILA, ya identificada, asistida por el Abogado en ejercicio LUIS LOBO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.786, titular de la cédula de identidad N° V- 3.993.708, donde se da por citada, igualmente consignó en un folio útil escrito de oposición a cuestiones previas.
Corre inserta al folio 16 con fecha ocho (08) de agosto del dos mil dos (2002), suscrita por la Abogado MILAGROS DEL VALLE RIVAS, apoderada de la parte actora, escrito donde subsana las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Así mismo en fecha trece (13) de agosto del dos mil dos (2002), inserta al folio 18, el Tribunal considera debidamente subsanadas las cuestiones previas opuestas y ordena contestación de la demanda al día siguiente al presente auto. En fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil dos (2002), al folio 19 el Abogado LUIS LOBO FERNANDEZ, apoderado de la parte demandada, consigna constante de dos (02) folios útiles, escrito de contestación de la demanda.
Corre inserto al folio 22, de fecha veintiocho (28) de Octubre del dos mil dos (2002), diligencia de la Abogada MILAGROS DEL VALLE RIVAS, apoderada de la parte actora, solicitando dejar sin efecto el auto de fecha trece (13) de agosto del dos mil dos (2002), en cuanto a la contestación a la demanda.
Igualmente riela al folio 23, donde el Tribunal repone la causa al momento de apertura del lapso probatorio.
En fecha veinte (20) de noviembre del dos mil dos (2002), riela al folio 26, diligencia suscrita por el Abogado LUIS LOBO FERNANDEZ escrito de promoción de pruebas. Al folio 27, el Tribunal admite cuanto a lugar a derecho las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 31 la parte demandante, consigna por medio de diligencia, escrito de promoción de pruebas.
Al folio 52 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, se admite cuanto ha lugar a derecho.
Riela al folio 53, en fecha primero (01) de agosto del dos mil cinco (2005), donde la Doctora MARIA ELCIRA MARIN OSORIO, se avoca al conocimiento de la presente causa.

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

La parte ya identificada en su libelo de demanda expone que le dio en calidad de arrendamiento verbal a la ciudadana AURA ROSA AVENDAÑO de DAVILA, ya identificada en autos, un inmueble consistente de una casa habitación, ubicada en el barrio Campo de Oro, calle Rómulo Gallegos, casa N° 2-39, en jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acredita la parte actora la propiedad de dicho inmueble que consta de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Publica de Ejido de fecha veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando anotado bajo el N° 08, tomo 2 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Alega la parte actora que se estableció un canon mensual de arrendamiento por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000).
Anexa como prueba de la relación arrendaticia comunicación que le fuera enviada a la ciudadana AURA ROSA AVENDAÑO de DAVILA y que fue recibida por ella en fecha veintiséis (26) de junio del dos mil (2000).
Indica la parte actora que desde hace doce (12) meses la ciudadana AURA ROSA AVENDAÑO de DAVILA, no cancela el canon de arrendamiento, incumpliendo así con lo pactado entre ellas y con lo establecido en la Ley de arrendamiento inmobiliario. Igualmente que se le ha intimado varias veces al pago de los cánones de arrendamiento vencidos y, a que haga entrega del inmueble arrendado por vía amistosa.
Finalmente solicita a este Tribunal demandar por DESALOJO de vivienda a la ciudadana AURA ROSA AVENDAÑO de DAVILA, libre de personas y cosas, en pagar las costas y costos del proceso; en pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000) exactos, correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados. Solicita medida de secuestro, sobre el inmueble, igualmente estima la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000), fundamentando la acción en los artículos 1.167 del Código Civil, 33, 34 Letra “A” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 881 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo hace en los siguientes términos:
No contestó la misma, sino que opuso la cuestión previa del Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil , el defecto de forma por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente en su ordinal 4°, que el libelo de la demanda deberá expresar, el objeto de la pretensión, que deberá determinarse con precisión a que meses y a que años está referida la suma de dinero la cual está demandando correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, equivalentes a SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000).
Igualmente solicita la parte demandada que el escrito de oposición de Cuestiones Previas sea agregado al expediente signado con el N° 5384, que sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho.

La parte actora da contestación a la cuestión previa opuesta por la demandada, en los siguientes términos:
Estando dentro del lapso establecido para subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en su 5° aparte, cuestiones previas basadas en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, referido al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, donde solicita que determine con precisión el objeto de la pretensión, indicando que se especifique a que meses y años se refieren los cánones de arrendamientos vencidos, es por lo que subsana el defecto de forma de la demanda referida en la cuestión previa, las cuales quedan determinadas de la siguiente manera: Del quince (15) de enero del dos mil uno (2001), al quince (15) de febrero del dos mil uno (2001); Del quince (15) de febrero del dos mil uno (2001) al quince marzo del dos mil uno (2001), Del quince (15) marzo del dos mil uno (2001), al 15 de abril del dos mil uno (2001); Del quince (15) de abril del dos mil uno (2001), al quince (15) de mayo del dos mil uno (2001); Del quince (15) de mayo del dos mil uno (2001), al quince (15) de junio del dos mil uno (2001); Del quince (15) de Junio del dos mil uno (2001), al quince (15) de julio del dos mil uno (2001); Del quince (15) de julio del dos mil uno (2001), al quince (15) de agosto del dos mil uno (2001); Del quince (15) de agosto del dos mil uno (2001), al quince (15) de septiembre del dos mil uno (2001); Del quince (15) de septiembre del dos mil uno (2001), al quince (15) de octubre del dos mil uno (2001); Del quince (15) de octubre del dos mil uno (2001), al quince (15) de noviembre del dos mil uno (2001); Del quince (15) de noviembre del dos mil uno (2001) al quince (15) de diciembre del dos mil uno (2001); y Del quince (15) de diciembre del dos mil uno (2001), al quince (15) de enero del dos mil dos (2002), son doce (12) meses, todos esos meses calculados a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), que es el monto del canon de arrendamiento establecido por las partes, dando un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000), ya establecidos y especificados en el escrito libelar.
Una vez subsanadas por la parte actora las cuestiones, la parte demandada da contestación a la demanda en los siguientes términos: Estando dentro del lapso legal y útil para dar contestación a la demanda incoada en contra de mi poderdante, AURA ROSA AVENDAÑO de DAVILA, y de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, procedo a dar contestación a la presente demanda en los siguientes términos:
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra mi poderdante AURA ROSA AVENDAÑO de DAVILA, tanto en los hechos como en el derecho por ser falsos los hechos narrados en el escrito del libelo de la demanda; así como las pruebas o instrumentos privados que aporta la parte actora. Igualmente manifiesta al Tribunal que la parte actora aporta como prueba de la relación arrendaticia, comunicación que le fue enviada a mi poderdante en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil (2000), y que se encuentra agregada al folio 06, y en la cual la parte actora manifiesta que mi poderdante la recibió.
Señala igualmente la parte demandada, que deja constancia que al pie de la mencionada comunicación aparece una supuesta firma la cual no corresponde a su poderdante y que en nombre y representación de ella desconoce en su contenido y firma tal documento privado que aparece agregado al presente expediente, folio seis (06) el cual impugna por ser falsa la firma, y no obstante la parte actora lo alega como prueba de la relación arrendaticia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 parte segunda del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte demandada que de conformidad con el articulo 430 ejusdem procede a tachar como falso el instrumento privado que obra al folio seis (06), solicita que se abra la incidencia relacionada con la tacha, a los fines de verificar la veracidad o autenticidad de la prueba instrumental que la parte actora acompaña en el libelo y poder constatar que los hechos narrados por el demandante si corresponden con las pruebas aportadas por este.
Solicitó igualmente que el presente escrito de cuestiones previas sea declarado con lugar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio de todas y cada una de las actas y actos que aparezcan agregados al expediente N° 5384, en cuanto favorezcan a mi poderdante.
En relación a esta prueba esta Juzgadora no la aprecia ni la valora por cuanto el señalamiento que se realiza es efectuado de manera genérica, y mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO. Prueba Testimonial: Ya identificado en autos en la oportunidad de su evacuación, el mencionado testigo, esta Juzgadora observa que la testigo ANA JULIA LEON DE SANCHEZ, lo hace repitiendo lo que le pregunta el abogado promovente, sin fundamentar su dicho. Igualmente se observa que el promovente le pregunta sobre el derecho, cuando le pregunta a la testigo, si sabe y le consta que la señora AURA ROSA AVENDAÑO de DAVILA, ocupa en forma publica, pacifica e ininterrumpida; como se observa utiliza vocablos jurídicos para realizar las mismas y la testigo al responder no fundamenta las razones en que haya fundado su dicho, violando el ordinal 3° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, igualmente observa esta Juzgadora, que la testigo cuando la parte promovente le pregunta si sabe y le consta que la señora AURA ROSA AVENDAÑO de DAVILA, no ha suscrito contrato de arrendamiento ni verbal, ni escrito con el señor WILLIAM UZCATEGUI, aquí la testigo repite textualmente la pregunta que le hace la parte promovente y sus dichos son vagos e imprecisos y no convence a esta Juzgadora de que la testigo tenga un conocimiento fehaciente de lo que está declarando, por lo que esta declaración al valorarla de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le asigna ningún valor jurídico. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Declaración del testigo OLGA REGINA DURAN ALTUVE.
En relación a esta declaración, esta Juzgadora considera que la testigo no dice la verdad, porque a las preguntas del abogado de la parte promovente contesta repitiendo lo mismo que se le ha preguntado, por otra parte la testigo no da las razones fundadas, por que sabe y le consta. Igualmente la testigo dice no conocer al señor WILLIAM UZCATEGUI, como puede decir la testigo que nunca ha visto que la señora AURA ROSA AVENDAÑO de DAVILA, haya firmado algún tipo de papel, o que le haya cancelado cantidad de dinero por alquileres del inmueble, si dice no conocerlo. Por todas estas razones de lo que está declarando, esta Juzgadora al valorarla de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le asigna ningún valor jurídico. Y ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Valor y merito Jurídico probatorio de las actas que conforman el presente expediente, en todo cuanto favorezcan las pretensiones de mi representado.
En relación a esta prueba, esta Juzgadora no la valora, ni la aprecia por cuanto el señalamiento que se realiza es efectuado de manera genérica y mal podría esta sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDA: El derecho a repreguntar los testigos que la parte demandada promueva en el presente juicio.
En relación a esta prueba promueve el testimonio de la señora MARIA PEÑA DE RAMIREZ en la fecha y hora fijada por este Juzgado para tomar su declaración la mencionada ciudadana no compareció, declarándose desierto el acto, por lo que esta Juzgadora no tiene materia para valorar. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: Promueve valor y mérito de la confesión ficta en que ha incurrido la parte demandada al no contestar la demanda, dentro del lapso establecido por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, puesto que es una actuación de la parte, que se encuentra contenida en las actas procesales, haciendo la salvedad que el hecho de apreciar esta prueba no implica declarar con lugar la Confesión Ficta, declaración esta que se hará en lo sucesivo. Y ASI SE DECLARA.-

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

Al realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, como punto previo en relación al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
“Las demandas por desalojo, incumplimiento o Resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub-urbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto de Ley, y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía”.

Del artículo precedente se deduce que cualquier juicio que entable el arrendador, sea por falta de pago o por cualquier otro desacuerdo relacionado con el arrendamiento, debe ser tramitado por el procedimiento del juicio breve pautado en el Código de Procedimiento Civil, cualquiera que sea el monto de la demanda.
Del artículo 35de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios nos señala las pautas como el demandado al ser citado tiene que dar contestación a la demanda. En la contestación a la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la Sentencia definitiva…
En este sentido se observa al folio 14 con fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil dos (2002), que la secretaria titular, hace constar que la ciudadana AURA ROSA AVENDAÑO de DAVILA, parte demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUIS LOBO FERNANDEZ, se da por citada en el presente juicio e igualmente en ese mismo acto consignó constante de un (01) folio útil, escrito de Oposición de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6°, por lo que esta Juzgadora entra a analizar si ha incurrido la demandada en CONFESION FICTA Y ASI SE DECLARA.-
Como textualmente nos lo indica el decreto Ley (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), en su artículo 35, el demandado en la contestación a la demanda deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva….)
En este caso, tal como nos lo dice el artículo 35 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, obligatoriamente el demandado debe contestar al fondo de la demanda, y oponer cuestiones previas, dado que dichas cuestiones se resuelven en la Sentencia Definitiva. Como vemos aquí la demandada opuso cuestiones previas sin dar contestación al fondo de la demanda, esto involucra forzosamente el supuesto establecido en el artículo 362 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas, nos indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

En este sentido el Doctor Ricardo Enríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pag. 130, Caracas 1996), y de igual manera Humberto Bello Lozano Márquez (Las fases del Procedimiento Civil Ordinario, pag. 58, caracas 1999) entre otros, han señalado, que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptado los hechos que soportan la pretensión, deducido en el libelo de la demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Y ASI SE DECLARA.
Es claro pues que la confesión ficta es un proceso, solo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho, contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar solo la falsedad de los hechos, sin la posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prorroga ilegal de la oportunidad de alegar y determinar la Litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permite sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la Litis.
En todo caso si la parte demandada no contesta ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASI SE DECLARA.
Luego de realizar un examen riguroso a las actas procesales, es por lo que esta Juzgadora determina que la presente demanda no es contraria a derecho, a la moral y a las buenas costumbres, por lo cual y en atención a todos los fundamentos que anteceden se debe declarar con lugar en la definitiva. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: con lugar la demanda incoada por el ciudadano WILLIAM UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.046.333, asistido por la Abogada en ejercicio MILAGROS DEL VALLE RIVAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.893.258, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 72.165, contra la ciudadana AURA ROSA AVENDAÑO de DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.010.197 y civilmente hábil, por DESALOJO de vivienda.
En consecuencia este Tribunal ordena a la parte demandada hacer entrega efectiva del inmueble en cuestión, a la parte actora.
Igualmente este Tribunal condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000), correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la sentencia sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, en el entendido que en el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de Apelación de conformidad con el artículo 298 Ejusdem.
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS LLEVADAS POR ESTE TRIBUNAL.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de Abril de dos mil seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. CAROLINA UZCATEGUI BENAVIDES

En la misma fecha se copió y publicó siendo las once de la mañana. Quedo anotado en el Libro diario bajo el asiento N° 03.-

Sria. Temp.