JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, cuatro (04) de abril de dos mil seis (2.006).

195° y 147°

Vista el acta, N° 06-0521.- suscrita por los ciudadanos: YAMILET SALAS CARRERO Y BENITO GARCIA PITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.447.350 y V-22.928.946, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de su hija : NAZARET GARCIA SALAS, de diez (10 ) meses de edad y que conforme al contenido del ACTA CONCILIATORIA N° 06-0521, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: BENITO GARCIA PITA, se compromete en este acto a aportar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales a su hija antes mencionada, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del treinta (30) de marzo del año dos mil siete (2007), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: El dinero será entregado por el padre directamente a la madre. CUARTO: Este despacho deja constancia que la presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Ninguna de las partes devengan sueldo fijo. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y a la misma se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio N° 06-0521.- suscrita por los ciudadanos: YAMILET SALAS CARRERO Y BENITO GARCIA PITA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.447.350 y V-22.928.946, ambos domiciliados en Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de su hija: NAZARET GARCIA SALAS, de diez (10 ) meses de edad, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación al Alguacil Temporal de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En Bailadores a los cuatro (04) días del mes de abril del dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. José Daniel Rodríguez G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Siomaly Carolina Sánchez Díaz

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. Siomaly Carolina Sánchez Díaz


















“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”