JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
Lagunillas, Diecisiete de Abril del dos mil seis.
195° y 147°
VISTO.- El Convenimiento suscrito por los ciudadanos DARWUI RAUL ARAQUE PEREZ Y JESSYCA CAROLINA VALERO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, de Profesión Agente Policial y Ama de Casa, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.445.811 y 16.443.527, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en el Sector J. J. Osuna Rodríguez, Bloque 38, Edificio 3, apartamento 03 – 02, Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y el segundo de los nombrados en Calle La Aldea, Casa N° 2, El Cementerio, San Juan de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, respectivamente, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 03 de Agosto del 2.005, quienes en su condición de padres de los niños: (…omissis…), de once años y quince años de edad, respectivamente, convinieron voluntariamente en lo siguiente: El padre ciudadano DARWUI RAUL ARAQUE PEREZ, ya identificado, ofreció fijar la OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de sus hijos en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, los cuales se comprometió a pagar el padre mediante depósito bancario los primeros cinco días al vencimiento del mes. Así mismo establece dos bonos especiales, para el mes de Septiembre un bono de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo); y para el mes de Diciembre un bono por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), los cuales pagara de la misma manera. Dicha obligación alimentaría tendrá un ajuste anual del veinte por ciento (20%). La madre ciudadana JESSYCA CAROLINA VALERO AVENDAÑO, estuvo conforme con el ofrecimiento hecho por el ciudadano DARWUI RAUL ARAQUE PEREZ. En consecuencia teniendo ésta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los adolescentes por cuanto contiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En tal virtud, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERÍDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el Convenimiento suscrito por las partes ciudadanos DARWUI RAUL ARAQUE PEREZ Y JESSYCA CAROLINA VALERO AVENDAÑO, plenamente identificados en autos, en beneficio de los niños (…omissis…), dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente.
EL JUEZ,
ABG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIAM REINOZA ABREU.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
SRIO.
REINOZA
Por disposición de la articulo N° 65, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se omiten los datos de los menores.
SRIO.
REINOZA
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