REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


195° y 146°


Obran como parte Demandante los ciudadanos PEÑA MOLINA MIGUEL ANTONIO Y TORRES DE PEÑA KEYLAM DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.470.726 y 8.073.166, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Estado Mérida; como su apoderada judicial obra la abogada GLASBEL DEL CARMEN BELANDRIA PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.903.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.736, domiciliada en el Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
Obra como parte demandada el ciudadano HUIZA JACINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 644.531, comerciante, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida.

LA DEMANDA

Alega la parte demandante, que según auto de fecha 17 de noviembre de 1.999, que obra al folio 3 y su vuelto del expediente mercantil N° 99-827, el Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, admitió la demanda propuesta por el ciudadano Jacinto Huiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 644.531, de profesión comerciante, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil, asistido por la ciudadana Jalitza Serrano, venezolana, mayor de edad, de profesión abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.185, con domicilio en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y jurídicamente hábil; contra los ciudadanos Miguel Antonio Peña Molina y Keylam del Valle Torres de Peña, ya identificados, por cobro de bolívares, para ser sustanciada y providenciada de conformidad al Procedimiento de Intimación; que en esa oportunidad la ciudadana Jueza natural de la causa se inhibió de seguir conociendo la misma, alegando amistad intima con la codemandada Keylam del Valle Torres de Peña, con fundamento al artículo 82, ordinal 12 (Folio 6), inhibición que fue declarada con lugar por el Superior que conoció de ésta, el día 11 de enero del año 2000, (folio 30); que ante la inhibición propuesta, el Tribunal que admitió la demanda remitió según auto de fecha 8-12-1999, que corre agregado al folio 10, las actuaciones al Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de ésta Circunscripción Judicial, donde fueron recibidas el día 14 del mismo mes y año, (vuelto del folio 10); que el día 22 de diciembre del año 1999, el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto que riela al folio 12, le dió entrada a la causa contenida en el expediente número 99-827, bajo el N° 267-99, avocándose al conocimiento de la misma; que en la oportunidad en que fue admitida la demanda, el Tribunal que cumplió con tal acto procedimental, ordenó la intimación de los integrantes del Litis Consorcio Pasivo Necesario, y su emplazamiento para que concurrieran, dentro del lapso indicado, ante la sede del Juzgado, con la finalidad allí establecida, (folio 3 y su vuelto); que como consecuencia de la inhibición, no fueron librados los recaudos correspondientes para practicar la Intimación personal de los codemandados y por consiguiente, tal acto procesal no fue ejecutado por el mencionado Juzgado; que por tales razones el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de esta Circunscripción Judicial, libró los mismos e hizo entrega al ciudadano Alguacil titular, según nota secretarial de fecha 13 de enero del año 2000, que obra al folio 12, funcionario Judicial que realizó las diligencias pertinentes, logrando sólo intimar personalmente a la codemandada ciudadana Keylam del Valle Torres de Peña, el día 17 de enero del año 2000; que en virtud de haberle resultado imposible practicar la intimación del codemandado ciudadano Miguel Antonio Peña Molina, fue que devolvió los recaudos respectivos, mediante diligencia suscrita el 31 de enero del año 2000, redactado bajo los siguientes términos: “ El día de hoy treinta y uno de enero del dos mil, en horas de despacho fue presente por ante este Tribunal el ciudadano Egmidio de J. Alarcón C, en su carácter de alguacil del mismo quien expone: Consigno en este acto la compulsa, con su orden de comparecencia, sin haberme sido posible la intimación personal del ciudadano Miguel A. Peña, en su condición de parte demandada en el presente juicio, a quien a pesar de que se buscó insistentemente en jurisdicción de este Municipio Tovar, Estado Mérida, por tres días, no se encontró, ni fue posible establecer su ubicación, ya que fui informado por vecinos del lugar y por su familia que el mencionado ciudadano trabaja como comerciante ambulante y no tiene residencia fija para poderlo ubicar. Es todo, termino, se leyó y conforme firma”. (Copiado textualmente); que en la fecha de devolución de éstos recaudos, la distinguida abogado del actor, solicitó del Juzgado que practicara la citación por carteles del señor Miguel Peña, dicho requerimiento fue acordado por el Juzgado, según auto de fecha 2 de febrero del año 2000, redactado bajo los siguientes términos: “ Vista la diligencia que precede suscrita y consignada a éste Juzgado por la abogada en ejercicio Jalitza Serrano, con el carácter acreditado en autos, este Juzgado de conformidad con lo pautado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acuerda que el secretario de esta Instancia Judicial, dentro del tercer día, fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio el correspondiente Cartel de Citación para el ciudadano Miguel A. Peña. Y así se decide”. (Copiado textualmente); que el cartel de citación solicitado por la parte actora fue librado el día ocho de febrero del dos mil, según nota de Secretaría que obra en autos bajo el folio 21 y es copiado textualmente; que el Secretario del Tribunal diligenció el día ocho de febrero del año dos mil, dejando constancia que había fijado el precitado cartel, y expuso: “El suscrito Secretario del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, hace constar que en fecha: Martes ocho de febrero del dos mil, siendo las dos de la tarde, fijé en la pared de entrada de la casa de habitación del ciudadano Miguel A. Peña, en la urbanización Los Educadores, calle Los Bambúes, Tovar, Estado Mérida, Cartel de Citación que fue librado al ciudadano Miguel A. Peña. Eso es todo, terminó, se leyó y conforme firma, el lapso de comparecencia del ciudadano Miguel A. Peña, comienza en el día de despacho de hoy. Tovar, 08 de febrero de 2000” (Copiado textualmente); que el Tribunal a los fines de dejar constancia de la presunta Confesión Ficta de los codemandados dictó, el 24 de febrero del año 2.000, un auto, que corre agregado al folio 32, mediante el cual expone: “ Por cuanto siendo las dos y treinta minutos de la tarde, instante en que finalizó el Despacho y las partes no se hicieron presentes por sí ni por medio de apoderado y vencidos como fueron los diez días hábiles de despacho para el cumplimiento del Acto Intimatorio han quedado confesos de conformidad con la Ley.” (Copiado textualmente); que el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón entendió que durante el desarrollo del proceso habían sido observadas estrictamente las disposiciones jurídicas que regulan el procedimiento de Intimación, fue que el día 21 de Marzo de 2000, se pronunció sobre el fondo de la controversia, mediante sentencia definitiva que riela a los folios 33 al 39, cuyo texto es copiado textualmente por los demandantes; que tal sentencia definitiva mediante la cual se pronunció al fondo en la causa contenida en el expediente mercantil número 267-99, donde actuaron como demandante el ciudadano Jacinto Huiza, suficientemente identificado, y como demandados los ciudadanos Miguel Antonio Peña Molina y Keylam del Valle Torres de Peña, ya identificados, por cobro de bolívares, a través del procedimiento de Intimación; fue declarada Definitivamente Firme por el A-quo, el día 29 del citado mes y año, amparada en la autoridad de Cosa Juzgada por haber precluido la oportunidad procesal de ejercer contra ella los recursos ordinarios, adquiriendo, por consiguiente, el carácter de Sentencia Ejecutoria, y en consecuencia, solamente impugnable mediante la invocación del Recurso de Invalidación sujeto a las causales expresamente advertidas por el legislador patrio en el articulo 328 del Código adjetivo Civil; que en este sentido, destaca la parte demandante, el artículo 328 ejusdem, tiene seis causales, que en la primera de ellas se consagran 3 supuestos de hecho como causas de invalidación, siendo las mismas: a) La falta de citación, b) el error en la citación; y c) el fraude cometido en la citación para la contestación de la demanda; que por lo tanto pretenden la invalidación de la Sentencia Ejecutoria, ya referida, con fundamento al artículo 328, ordinal 1°, es decir, en la falta de citación (intimación) del codemandado Miguel Antonio Peña Molina, suficientemente identificado en el escrito; que el Tribunal al emitir el auto de fecha 2 de febrero del año 2.000, que obra al folio 21, ordenando la citación por cartel del ciudadano Miguel Antonio Peña Molina, omitió efectuar en el mismo la transcripción integra del decreto de Intimación, así como también, la publicación de un cartel igual al fijado en la puerta de la casa de habitación del Intimado, en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad, expresamente indicado por el Juez; que por intermedio del citado auto el Tribunal dispuso que “vista la diligencia que precede suscrita y consignada a este Juzgado por la abogado en ejercicio Jalitza Serrano, con el carácter acreditado en autos, este Juzgado de conformidad con lo pautado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, acuerda que el secretario de esta Instancia Judicial, dentro del tercer día, fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio el correspondiente cartel de citación para el ciudadano Miguel A. Peña y así se decide. El Juez y El Secretario” (Copiado textualmente ); que la anterior trascripción representa el texto del auto emitido por el Tribunal, con la finalidad de ordenar la citación (intimación) por cartel del codemandado Miguel Antonio Peña Molina, donde no se ordena que se transcriba íntegramente el texto del Decreto de Intimación, que tampoco se ordenó la publicación de un cartel igual a través de uno de los medios de comunicación impresos diariamente y con alta circulación en la localidad de Tovar, Estado Mérida; que en atención a lo expuesto por el ciudadano Alguacil, en la oportunidad en que devolvió los recaudos librados para realizar la citación ( Intimación) del codemandado Miguel Antonio Peña Molina, el Tribunal ordenó que se practicara la misma por Carteles, conforme al artículo 650 del Código Adjetivo Civil; que una vez analizada la actividad desplegada por el Tribunal en cuanto a la Citación (Intimación) por Cartel del codemandado Miguel Antonio Peña Molina, concluyen que no fueron cumplidos los requisitos establecidos por el legislador patrio, en el artículo 650 ibidem, para la materialización de ésta, y por consiguiente, éste codemandado nunca fue llamado a Juicio, por falta de citación (Intimación) y al respecto observan: PRIMERO: Que el ciudadano Alguacil buscó al codemandado Miguel Antonio Peña Molina y no lo encontró. De ello le dio cuenta al señor Juez, mediante diligencia suscrita el día 31 de enero del año 2.000, que en autos obra al folio 20. SEGUNDO: Que en virtud de lo expuesto por el ciudadano Alguacil, el señor Juez dispuso el día 2 de febrero del año 2.000, que el Secretario del Tribunal fijara en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, un cartel de citación para el ciudadano Miguel A. Peña. TERCERO: Que lamentablemente no se ordenó incorporar al texto del referido cartel, el Decreto de Intimación emitido el 17 de noviembre del año 1.999, contenido al folio 3 y su vuelto. CUARTO: Que así mismo, no se ordenó la publicación por la prensa del Cartel de Intimación del codemandado Miguel Antonio Peña Molina, a ser librado de conformidad con los requisitos establecidos en artículo 650. QUINTO: Que como consecuencia de tales omisiones el Tribunal no le nombró defensor Ad-litem al codemandado MIGUEL ANTONIO PEÑA MOLINA, con quien se entendería la Intimación; que conforme al Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil ha sido citado por el Tribunal en el texto del auto y del Cartel que ocupaba su atención, es que afirman que la omisión del Tribunal se debió a un error involuntario, pues al mencionar tal dispositivo técnico les está indicando el procedimiento correcto a seguir; que sin embargo, deben destacar que la omisión ya referida, le impidió al codemandado MIGUEL ANTONIO PEÑA MOLINA, ejercer el derecho a la defensa en el debido proceso, ya que si el Tribunal hubiese ordenado y efectuado la trascripción íntegra del Decreto de Intimación en el Cartel de Citación (Intimación) e igualmente publicación en la prensa de éste, emplazando a MIGUEL ANTONIO PEÑA MOLINA, a comparecer ante la sede de A-quo, y éste no hubiese acudido a darse por notificado dentro del lapso indicado y constare en autos haberse cumplido con las diligencias señaladas en el Artículo 650 ibidem, el Tribunal tenia el deber de nombrarle un defensor Ad-litem, con quien se entendería la Intimación, y, en consecuencia, se hubiese materializado el derecho a la defensa del codemandado; así mismo no se hubiere configurado el primer supuesto de hecho del ordinal Primero del Artículo 328 del Código de procedimiento Civil, relacionado con la falta de Citación para la contestación de la demandad del codemandado MIGUEL ANTONIO PEÑA MOLINA, hecho del cual tuvo conocimiento el día 26 de Julio del 2001, cuando solicitó copias certificadas de la pieza principal del expediente mercantil No. 267-99, de su Cuaderno de Medidas Preventivas y del Mandamiento de ejecución, oportunidad en la que tuvo acceso por primera vez al mencionado expediente, que por la razones de hecho y de derecho expuestas es que acudieron para demandar, por ser el competente de acuerdo al Artículo 329 ejusdem, como en efecto demandaron al ciudadano Jacinto Huiza, ya identificado, para que conviniera o en su defecto fuera obligado por el Tribunal, en la Invalidación de la Sentencia Ejecutoria, en todo su contexto, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, el día 21 de Marzo de 2000, en la oportunidad de decidir la causa sometida a su conocimiento, según expediente mercantil No. 267-99, en que la parte Actora es el ciudadano JACINTO HUIZA y la parte demandada son los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PEÑA MOLINA y KEYLAM DEL VALLE TORRES DE PEÑA, por cobro de Bolívares, a través de Procedimiento de Intimación, agregadas a los folios 33 al 39; que solicitan que el Recurso de Invalidación de la Sentencia Ejecutoria, invocado mediante la demanda propuesta sea admitido, sustanciado y providenciado en Cuaderno Original separado del expediente principal No. 267-99, declarándolo con lugar en la Sentencia Definitiva, con sujeción a las normas del procedimiento ordinario, por indicación expresa del Legislador Venezolano en el artículo 330 del Código Adjetivo Civil, en su único aparte; que asimismo requieren que una vez admitido el Recurso interpuesto mediante la demanda, tenga a bien ordenar la citación del ciudadano Jacinto Huiza, ya identificado, a tenor de lo indicado por nuestro legislador en el artículo 331 ejusdem, que el escrito lo acompañan con sesenta y cuatro (64) fotocopias certificadas de todo el expediente mercantil No. 267-99, así como el Cuaderno de Medidas Preventiva y el Mandamiento de Ejecución librados, donde consta la Sentencia Ejecutoria desde el folio 33 al 39.

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 27 de Septiembre de 2001, el Alguacil titular del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, consignó boleta de citación del ciudadano JACINTO HUIZA, debidamente firmada y diligenciada y que obra al folio 81 del presente expediente.



CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada no dió contestación a la demanda en su oportunidad legal, ni por si ni por medio de su apoderado legal.

TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Todo lo anteriormente expuesto lleva a esta Juzgadora a establecer que por cuanto los hechos planteados por la parte demandante no se encuentran controvertidos, no hay nada que decidir al fondo de la causa, se dan por ciertos todos los hechos explanados por la parte demandante en el libelo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante en su oportunidad legal promovió la prueba documental representada por veintiún (21) reproducciones fotostáticas certificadas de los respectivos originales que corren agregados en el expediente principal del cuaderno separado, de las cuales invocan sus efectos jurídicos y solicitan que sean admitidas, sustanciadas y apreciadas en la Sentencia Definitiva, conforme a la legislación patria; estas son, libelo de demanda por cobro de bolívares, vía intimación; auto de admisión de la misma de fecha 17 de noviembre de 1.999, junto con cartel de intimación; auto del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede e3n Tovar, de fecha 22 de Noviembre de 1999, por medio del cual reciben el expediente; Boleta de Intimación librada al 13 de enero de 2000; declaración del Alguacil titular del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31 de enero de 2000, en la que solicita que se prosiga a la citación por carteles; auto del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 2 de febrero de 2000, en la que acuerda lo solicitado por la parte demandante; cartel de citación del ciudadano Miguel A. Peña; constancia suscrita por el Secretario del mencionado Juzgado de haber fijado cartel de citación en fecha 8 de febrero de 2000; Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, de fecha 21 de marzo de 2000; auto del mencionado Juzgado de fecha 29 de marzo de 2000, declarando la sentencia firme en todas y cada una de sus partes; auto del mencionado Juzgado ordenando la ejecución voluntaria de la causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió prueba alguna en su oportunidad legal.


PARTE CONCLUSIVA

Al no haber contestación a la demanda, ni promoción de prueba alguna que favorezca a la parte demandada, se produce la aplicación de la sanción prevista en el artículo 362 de nuestro Código de procedimiento Civil para la parte demandada, teniéndosele por confesa, por cuanto no es contraria a derecho la petición del demandante. Lo cual es una presunción de culpabilidad “IURIS TANTUM” pues permite ser desvirtuada en el lapso probatorio; pero si la parte que ha incurrido en Confesión Ficta no promueve ningún medio de prueba que desvirtúe su culpabilidad, entonces esa presunción Iuris Tantum se convierte por fuerza de Ley en una presunción IURIS ET IURIS, una presunción de pleno derecho. Por lo que del análisis de la presente causa se desprende, que por cuanto el demandado, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial, dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que demostrare algo que le favoreciera, existe una Confesión Ficta, y así lo decide esta Juzgadora.


DECISION

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIUDAD DE LA LEY, en uso de las facultades que le concede el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR El RECURSO DE INVALIDACION DE SENTENCIA, de conformidad con el artículo 328, ordinal 1º ejusdem, incoado por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PEÑA MOLINA Y KEYLAM DEL VALLE TORRES DE PEÑA, a través de su apoderada judicial, abogado GLASBEL DEL CARMEN BELANDRIA PERNIA. En consecuencia se ordena: PRIMERO: Invalidar la Sentencia Ejecutoria en todo su contexto, emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, el día 21 de marzo del año 2000, en la oportunidad de decidir la causa sometida a su conocimiento, según expediente mercantil número 267-99, en que la parte actora es el ciudadano Jacinto Huiza, y la parte demandada son los ciudadanos Miguel Antonio Peña Molina y Keylam del Valle Torres de Peña, Por Motivo: Cobro de Bolívares a través del Procedimiento de Intimación, que obra a los folios 33 al 39 del mencionado expediente. SEGUNDO: Reponer la causa al estado de interponer nuevamente la Demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto esta sentencia fue publicada fuera del lapso legal correspondiente se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia en el copiador de Sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARARQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, a los Cuatro días del mes de Abril de Dos Mil Seis.


LA JUEZA TEMPORAL

Abg. YANIUKA OMAÑA GOMEZ

LA SECRETARIA.

Abg. MARIA Y. GOMEZ CARRERO