En el día de hoy, Jueves veinte de Abril del dos mil seis, (20-04-2.006), siendo las 10 y 10 minutos de la mañana, se trasladó y Constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a cargo del Suscrito Juez Temporal, Abogado EPRAIN ALEXIS RIVAS SOSA, y el Secretario del Despacho, Ciudadano HOROSMAM ROJAS PEREZ en un Inmueble ubicado en Los Cedros, Edificio A, Apartamento 1-4, Sector Manzano de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de la practica de la Medida de Secuestro, objeto de la Comisión conferida por el Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho de Marzo de dos mil seis Demandantes: ABOGADOS WILLIAN DOMEMICO SIGISMONDO Y LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO. Apoderados Judiciales de la Ciudadana BARBARA REATEGUI MORALES. Demandada: NELLY MAIGUALIDA TAMAYO CEVEDO, Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARREMPAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, Expediente: Nro. 2406. El Tribunal procedió a dar los toques de Ley, siendo atendido por la Ciudadana NELLY MAIGUALIDA TAMAYO, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.233.156, la cual funge como demandada en el presente Juicio, quien permitió el libre acceso al inmueble también se deja constancia, que se encuentra presente el Abogado en ejercicio LUIS RAMON FLORES GARCIA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.001.178, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.385, quien manifestó ser el Apoderado Judicial de la demandada de autos. Igualmente se deja constancia de la presencia del Abogado en ejercicio, LUIS GERARDO PRIETO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 3.538.721, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.444, con el carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana BARBARA REATEGUI MORALES, quien también se encuentra presente Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula Nro. 11.311.353. por otra parte se deja constancia de la presencia del Sargento 2do. Nro. 97, BECERRA ROJAS, ENRIQUE, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.043.673, adscrito a la Subcomisaría Policial Nro. 04, Ejido. En consecuencia, encontrándose las partes presentes, lo procedente y ajustado a derecho es dar continuidad a la práctica de la presente Medida con todas las formalidades de ley Y ASI SE DECIDE. Señalándoles a las partes que tienen quince minutos para hacer sus exposiciones y cinco minutos para la replica y contra replica, en caso de hacer uso de ella, tiempo este utilizado en las Audiencias Constitucionales. en este estado, el Apoderado Actor, ya identificado solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: Por cuanto están llenos los extremos legales, para ejecutar la Medida de Secuestro dictada por el Tribunal de la Causa, solicito a este Tribunal Ejecutor cumplir a cabalidad lo ordenado por el Tribunal Comitente. Es todo. Seguidamente el Abogado LUIS RAMON FLORES GARCIA, Ya Identificado, solicitó el derecho de palabra y expuso: En nombre de mi Representada, demandada en este Juicio, sobre la relación Arrendaticia suscrita entre NELLY MAIGUALIDA TAMAYQ CEVEDO Y BARBARA REATEGU1 MORALES, la primera como Arrendataria y la segunda como Arrendadora,. desde el cuatro de Septiembre del dos mil dos, y vigente a la presente fecha dada la indeterminación de tiempo que se ha producido en dicho contrato, y que son las únicas partes que aparecen identificadas en el Contrato de Arrendamiento que consta en el Expediente de la Causa 2406, hago saber al Ciudadano Juez Ejecutor la incongruencia que existe para este momento de ejecutar la Medida Cautelar decretada según auto del diez de Enero del dos mil seis, e inserto al folio uno (01) de esta Comisión, y que fue el mismo del cual fue impuesto mi representante, al ser ordenado su lectura por el Juez Ejecutor donde señalo al vto del mismo, la existencia Jurídica por ser un documento Publico a constar en esta Comisión y el cual no aparece impugnado ni tachado por la parte accionante donde el Ciudadano Juez Ejecutor, y así se lo señalo y sea trascrito en esta acta……Sic” de una relación arrendaticia entre WILLIAM DOMENICO SIGISMOMDO Y LUIS GERARDO PRIETO CASTILLO, quienes fungen como Apoderados Judiciales de la Ciudadana BARBARA REATEGUI MORALES y NELLY MAIGUALIDA TAMAYO ACEVEDO, sic y por la Autoridad que le confiere la Ley al considerar llenos los extremos de Ley contenidos en el Articulo 585, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en relación con el Articulo 599 Ordinal 7, de la Ley Adjetiva Civil DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sic"• " Razones suficientes Ciudadano Juez Ejecutor para que en este momento y dada la lectura del Decreto de medida de Secuestro del cual fue impuesta mi representada, y por ser una necesidad urgente del procedimiento se suspenda la Medida de Secuestro decretada, por cuanto como lo he señalado el decreto señaló como sujeto pasivo y activo de esa relación arrendaticia a Ciudadanos que en nada tienen que ver inquilinariamente en dicho Contrato de arrendamiento. De igual modo, ese viciado decreto de la Medida Preventiva se fundamenta también en lo previsto en el Artículo 599 Ordinal 7 de la Ley Adjetiva Civil, que expresamente señala en el Capitulo III del Secuestro, ordenando que se decretará el Secuestro y en el caso del Ordinal séptimo, se transcribe " de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento sic Ciudadano Juez Ejecutor, como bien formulé Reclamo el pasado dieciocho del corriente mes y año, e inserto a los folios de esta Comisión Nro. 71 al 85 ambos inclusive, demuestro fehacientemente y sin ningún género de dudas de los pagos que se hicieron a la arrendadora identificada en el Expediente de la Causa como BARBARA REATEGUI MORALES, correspondiente a los meses reclamados en el escrito Libelar, como son los meses de Septiembre, Octubre, en la cuenta corriente que aperturó en su oportunidad la demandante con el Nro. 01050092361092038930, y que fue Certificado por la Institución del Banco Mercantil como cancelados el cinco de Octubre del dos mil cinco y el seis de Septiembre del dos mil cinco, cada uno por la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,oo), que es el canon de arrendamiento vigente desde la fecha ocho de Mayo del dos mil cuatro, en la oportunidad de llevarse a cabo la prorroga convencional entre las partes que solo y únicamente suscribieron dicho contrato de arrendamiento y que corre inserto al folio once de expediente principal; y en consecuencia, Ciudadano Juez Ejecutor invocando los principios Constitucionales de la Tutela Judicial efectiva, consagrados en los Artículos 24, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 599, Ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, son elementos suficientes para que se suspenda la Medida de Secuestro aquí decretada, pues de practicarse violentaría flagantemente el Artículo 25 y videm que señala "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley, es nulo y los funcionarios Públicos o Funcionarias Publicas que lo ordenen o ejecuten, incurren en responsabilidad penal, Civil y Administrativa, según los casos, sin que le sirvan de excusas ordenes superiores.". Ciudadano Juez Ejecutor , con esta exposición apoyado en novedosos principios hoy en día contenidos en la Carta Magna y que nunca antes existían nuestro actual Constituyente sabiamente dispersó cualquier duda de defensa que alegara un justiciable enmarcado dentro de estos principios Constitucionales, y que en caso de duda de presentársele al Juzgador, como usted responsablemente lo sabe se aplicará la norma que mejor beneficie al reo o a la rea, en este caso a la inquilina, por un principio de analogía Constitucional, y que sin embargo una norma de rango sub-legal, vigente a esta fecha como lo es el 254 del Código de Conducta Procesales Civiles, otorga al Justiciable cuando dice: " En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos, de mera forma". Ciudadano Juez, dejo a su libre arbitrio para que su atinada decisión en este momento, de vigencia Jurisdiccionalmente y Jurisprudencialmente sobre lo alegado en este acto, evidencias que están a la vista de su competente Autoridad, y así expresamente lo solicito. Es todo. En este estado. el Apoderado actor expuso: Las defensas que hace el Representante de la Parte Accionada, son defensas de fondo que debe incoarlas por el Tribunal de la Causa, y no le es dado al Tribunal Ejecutor, asumir Competencias que no tiene, y solo en dos casos, el Tribunal Ejecutor puede suspender la Medida cuando exista un nuevo Decreto del Comitente para paralizar la misma, y 2, cuando esgrima algún documento Público que le otorgue a la parte demandada un derecho real como no es el caso de marras, por lo cual ratifico en todas y cada una de sus partes, la Cautelar de Secuestro dictada por el Tribunal de la Causa, y solicito finalmente al honorable Juez que ejecute la misma, tal cómo lo preceptúan los Artículos 237, 238 del Código en comento. No expuso rnás. Nuevamente el Apoderado de la parte , demandada expuso: Ciudadano Juez Ejecutor Ratifico en todas y cada una de sus partes la exposición realizada en este acto, haciendo la salvedad que las defensas alegadas en el curso de la Causa siempre han estado fundamentadas en normas de rango Procedimental y Constitucional, en ningún momento conllevan amedrantamientoo retaliación hacia ninguno de los Funcionarios que conocen esta causa y que como bien 1o afirma el Representante de la parte demandante, es cierta la vigencia del Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, pero bien señala el mismo Artículo fuera de los casos excepcionales expresados por la Ley y es precisamente por lo que invoque el Artículo 25 de la Carta Magma que expresamente eleva el principio de la defensa a rango Constitucional y deja fuera de su aplicación. a la norma de rango sublegal como Lo es el Artículo 237 antes señalado, razones más que suficientes para que cualquier Abogado pueda ejercer las defensas cuando la Ley se lo ordena, y eso es lo que simple y llanamente lo que he hecho como defensor de la demandada antes identificada. Es todo. El Tribunal deja constancia que el Abogado ejecutante, no hace uso al derecho a contra- réplica. Oídas las exposiciones de ambas partes y los alegatos de hecho y de Derecho que tuvieron a bien formular, este Tribunal pasa a realizar un análisis de la situación planteada y lo hace en los siguientes términos: Como Consta en los diferentes folios de la Comisión, en el mismo se han hecho valer"" Recursos y Reclamos contra los diferentes autos, y que al folio treinta y nueve (39), se encuentra el Mandamiento o Decreto del Tribunal de la Causa y que fue impugnado en su oportunidad, por el Apoderado de la parte demandada, siendo este subsanado por el Tribunal de la Causa y del cual tiene conocimiento la parte demandada. Es necesario manifestar que lo alegado por la parte demandada debe hacerlo tal y cómo se le manifestó en decisión de este Tribunal, de fecha veinte de Abril del dos mil Seis, y que corre agregado al folio noventa y uno (91), que tales alegatos deben hacerse ante el Tribunal de la Causa, para ello le faculta el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que consideren la ilegalidad del Decreto o que el mismo no cumpla con los requisitos de ley. Este Juzgado Ejecutor de Medidas de líos Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ORDENA: La Materialización de la Medida de Secuestro sobre el Inmueble ubicado en los Cedros, Edificio A, Apartamento 1-4, Sector Manzano de esta Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, A tal efecto insta a la Ciudadana NELLY MAIGÜALIDA TAMAYO CEVEDO, a retirar Los bienes muebles de su propiedad, que se encuentran dentro del inmueble antes señalado caso contrario el Tribunal se verá en la necesidad de nombrar o Acordar Deposito necesario de dichos bienes, a través de una Depositaría Judicial Autorizada. Y ASI SE DECIDE. En este estado, el Apoderado de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y expuso: Vista la decisión del Tribunal en cuanto la Materialización de la Medida contra la voluntad de la demandada acata la decisión en cuanto al retiro de los bienes muebles de su propiedad, por ser improcedente la Medida. Es todo. En este estado el Apoderado ejecutante, solicito el derecho de palabra y expuso: Solicito de este Tribunal ejecutor que se nombre cerrajero con el objeto de cambiar la cerradura de las puertas de entrada al referido Apartamento objeto de la Medida, y así mismo, se le entreguen las llaves correspondientes a la Secuestrataria, Ciudadana BARBARA REATEGUI, a los fines legales consiguientes. No expuso mas. En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de conformidad con las normas citadas por el Comitente, en el Decreto de fecha seis de Febrero del año dos mil seis, que obra al- folio treinta y nueve y vto, del presente Cuaderno DECLARA SECUESTRADO PREVENTIVAMENTE, un inmueble ubicado en Los Cedros. Edificio A, Apartamento 1-4, Sector Manzano de esta Ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y se procede a nombrar como Secuestrataria a la Ciudadana BARBARA REATEGUI MORALES, plenamente identificada, en esta acta, encontrándose presente, aceptó plenamente cargo y prestó el Juramento de Ley. Igualmente el Tribunal procede a nombrar como cerrajero, al Ciudadano JORGE ENRIQUE TOLOZA HIGUERA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.200.040 la Cerrajería El Arte, según se evidencia del respectivo carnet para su vista y devolución encontrándose aceptó el cargo, y prestó el Juramento de Ley procediendo al cambio de los cilindros de la reja y puerta principal del inmueble y posteriormente a la entrega de las llaves correspondiente a la Secuestrataria a designada. En consecuencia, este Tribunal pone Posesión de la Secuestrataria el Inmueble Secuestrado libre de personas y cosas. En este estado, el Apoderado la demandada, solicito el derecho de palabra y expuso: El inmueble ha sido Secuestrado por el Tribunal, no obstante a las defensas alegadas en este acto, donde se demostraba fehacientemente la improcedencia de la Medida, y respetando la Autoridad del Tribunal, se acató la desproporcionada Medida de Secuestro que indubitablemente esta causando desde ya serios daños materiales y que se hará la oposición en la oportunidad legal, se hace entrega en este mismo acto al Ciudadano Juez Ejecutor de cuatro llaves correspondientes a la puerta de entrada y salida del inmueble, dejando, constancia que - queda en el mismo un bien mueble, constituido por un calentador eléctrico. Marca RECORD, capacidad 55 litros, color blanco, sin comprobar su estado de funcionamiento para este momento. También solicito se me expida copia certificada de la presente acta Es todo. En este estado, la Ciudadana BARBARA REATEGUI MORALES, solicita el derecho de palabra y expuso; Recibo el Inmueble en este acto, así como las llaves del mismo, y doy mi consentimiento para que permanezca dentro del Inmueble el calentador antes descrito. Es todo. Ambas partes manifiéstala, que el retiro del referido calentador, le será entregado por el Apoderado de la parte Accionante al Dr. Luis Ramón Flores, en la fecha en que tengan a bien fijar. Es todo. El Tribunal deja constancia de las anteriores exposiciones, no emitiendo pronunciamiento al respecto, y en relación a las copias solicitadas se acordará por auto separado. De igual forma el Tribunal deja sentado, que el presente acto no generó emolumento alguno en acatamiento del Artículo 254 de la Constitución» El Secretario procedió a dar lectura al acta, y no habiendo observaciones a la misma, se da por concluido el acto, siendo las 3 y 30 p.m. Es todo. Termino y conformes firman, no haciéndolo la Notificada por haberse negado a ello, sin exponer motivo alguno. EL JUEZ TEMPORAL ABG. EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA (Fdo. Ilegible), LA DEMANDADA NELLY MAIGUALIDA TAMAYO CEVEDO NO FIRMO, APODERADO DE LA DEMANDADA ABG. LUIS RAMON FLORES GARCIA (Fdo. Ilegible), LA SECUESTRATARIA BARBARA REATEGUI MORALES (Fdo. Ilegbible), APODERADO EJECUTANTE ABG. LUIS GERARDO PRIETO, EL CERRAJERO JORGE TOLOZA HIGUERA (Fdo. Ilegible), EL AGENTE POLICIAL ENRIQUE BECERRA (Fdo. Ilegible), EL SECRETARIO HOROSMAN ROJAS PEREZ (Fdo. Ilegible).
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