En el día de hoy Jueves veintisiete de Abril del año dos mil seis (27-04-06), siendo las 11 y 45 A.M se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del suscrito Juez Temporal Abg. EFRAÍN ALEXIS RIVAS SOSA, y el Secretario del Despacho HOROSMAN ROJAS PÉREZ, en la calle 2, Tercera Etapa Nro. 29, Urbanización Don Luis, de la Ciudad de Ejido Estado Mérida, a los fines de la práctica de la Medida de Embargo Preventivo objeto de la Comisión conferida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, de fecha treinta de Marzo de dos mil seis. Demandante: Abgs. VIRGINIA PEÑA RAMÍREZ Y BELKIS MAYELA PARRA, Demandado: GERARDO ALONSO AVILA UZCATEGUI y GERARDO ALONSO DAVILA, Motivo: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, Expediente Nro. 13.013. Se encuentra presente en este acto, la Abogada en ejercicio BELKIS MAYELA PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.307.696, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.828, con el carácter de Endosataria en procuración. También se encuentra presentes el Sargento 2do Nro. 116, NELSON ESCALONA MENDEZ, y Distinguido Nro. 323, IVAN HERNADEZ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.712.039 y 12.353.545 respectivamente, adscrito a la Comisaría Policial Nro. 04, Ejido. El Tribunal notifica el motivo de su constitución al Ciudadano GERARDO ALONSO DAVILA BERBESSI, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.793.365, el cual funge como codemandado en presente Juicio. No obstante, por cuanto el Derecho a la Defensa es un derecho constitucional Inherente a la persona Humana, el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del Proceso, y siendo la fase de ejecución una etapa del mismo, es por lo que este tribunal le concede un plazo de treinta (30) minutos, a los fines de que se comunique con su Abogado de confianza y/o terceros que se consideren afectados por esta Medida Judicial, y estos puedan hacer acto de presencia y defender sus derechos e intereses, todo de conformidad con el Articulo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificado jurisprudencialmente en fecha 01-02-2.000 y 23-01-2.002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este estado siendo las 12 y 30 meridien, solicitó el derecho de palabra la Abogada ejecutante y expuso; solicito al Tribunal, que embarga preventivamente los bienes que indico a continuación: 1) Una consola con tope de espejo y dos sillas, 2) Un juego de recibo, compuesto de un mueble grande y dos pequeños con su respectiva mesa. 3) Un juego de comedor de seis sillas. 4) Un ceibo. 5) Un televisor 21”, con su respectiva mesa. 6) Un equipo de sonido, con dos cornetas. 7) Un juego de mimbre con cuatro sillas con su mesa, 8) Un refrigerador, 9) Una licorera, 10) Una lámpara de piso, 11) Una lavadora, 12) Una nevera, 13) Una mesa esquinera. Igualmente solicito al Tribunal el nombramiento de los Auxiliares de justicia. No expuso más. El Tribunal visto y oído el pedimento de la Abogada Ejecutante, procede a nombrar como Perito al Ciudadano JOSE WILLIAN BOLIVAR LIZCANO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nro. 3.793.985, encontrándose presente, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, quien con el derecho de palabra expuso: sin haber expuesto el perito designado, se hizo presente siendo la 1 y 20 P.M. el Abogado en ejercicio WILLIAN JOSE VELÁSQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.037.842, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.062, el cual manifestó que asistirá al ejecutado en este acto, y procedió el Tribunal a imponerlo del motivo facilitándole la correspondiente comisión. Nuevamente el perito designado, expuso: paso a informar sobre las condiciones y precio unitario que presentan los bienes muebles antes descritos. El primero la consona con tope de marmolina, en regulares condiciones, valorada en ochocientos mil Bolívares (Bs. 800.000,00); bien indicado al numeral 2, Juego de recibo, compuesto por un sofá de tres puestos y dos butacas individuales, tapizados en tela a raya, en regulares condiciones, y una mesa de madera con tope de vidrio de color caoba, valorada en setecientos mil Bolívares (Bs. 700.000,00), bien indicado en el numeral 3, un juego de comedor, con tope de madera marqueteada, con base de madera y sillas tapizadas en tela, valorado en conjunto en un millón cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), bien indicado en el numeral 4, ceibó de madera de dos puertas, la parte superior, posee dos puertas verticales de madera y vidrio, y sus laterales son de vidrio, tiene dos entrepaños uno de vidrio y otro de madera, la parte de abajo tiene cuatro puertas de madera verticales en buen estado, valorado en un millón cuatrocientos mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00), bien indicado en el numeral 5, un televisor marca SANSUM pantalla plana 20”, color plateado con su respectivo control, en funcionamiento, serial Nro. 39B73CAXBO695OR, con su respectiva mesa, valorada en conjunto en doscientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 250.000,00), bien indicado al numeral 6, equipo de sonido marca PHILIS, de color negro con dos cornetas negras, de la misma marca, serial Nro. RZO1529-013501, valorado en conjunto en cuarenta mil Bolívares (Bs. 40.000,00) en funcionamiento; bien descrito al numeral 7, Juego de mueble en mimbre con mesita de mimbre con tope de vidrio, cuatro sillas en regulares condiciones, valorado en ciento cincuenta mil Bolívares (Bs. 150.000,00); bien descrito al numeral 8, Refrigerador FRIGID AIRE, color blanco en funcionamiento, serial Nro. WB43029826, valorado en doscientos veinte mil Bolívares (Bs. 220.000,00); bien indicado al numeral 9, licorera de madera, color caoba con figura de cisnes con ruedas dos entrepaños, valorada en cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00); bien indicado al numeral 10, lámpara rinconera, con base de hierro color negro, y pantallas de porcelana con motivos florales en regulares condiciones, valorada en setenta mil Bolívares (Bs. 70.000,00); bien indicado al numeral 11, lavadora color blanco, marca MAGIE QUEEN, de 33 kilos , la cual no se comprobó su funcionamiento por esta envalada, modelo LAV 5500, valorada en cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000); bien indicado en el numeral 12, nevera de dos puertas color gris plomo marca ELECTROLUX PLATINUM, modelo EVRF-7300, serial 0010472800000555 no se pudo probar su funcionamiento por encontrarse envalada, valorada en quinientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 550.000,00) y bien indicada al numeral 13 mesa esquinera pequeña de madera, con cuatro patas torneadas, una gaveta en regulares condiciones valorada en cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000,00). Todos estos bienes suman la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.180.000,00) es todo. En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridades de la ley, DECLARA embargados preventivamente los bienes muebles antes identificados, hasta por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.180.000,00), y consecuencialmente de conformidad con el Artículo 536 de Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA consumada la desposesión jurídica de los bienes muebles del ejecutado. Siendo las 2 y 00 P.M. se hizo presente el Ciudadano que dijo llamarse GERARDO ALONSO DÁVILA UZCATEGUI, manifestando tener el siguiente número de Cédula 15.174.263, e igualmente que funge como parte demandada en este juicio. Seguidamente los Ciudadanos GERARDO ALONSO DÁVILA BERBESSI y GERARDO ALONSO UZCATEGUI, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ VELÁSQUEZ, todos ya identificados, solicitaron derecho de palabra y expusieron: nos damos por intimados para todos los actos de procedimiento, así mismo renunciamos al lapso de oposición y comparecencia. Reconocemos la deuda que asciende la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.668.375,10), que comprenden la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.3.112.250,10), por concepto de capital e intereses legales; la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs 778.062,52) por concepto de honorarios Profesionales. De dicha suma total ya hemos pagado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en fecha once de octubre de dos mil cinco, según recibo Nro 2767, los cuales solicitamos que dicha cantidad sea reconocida como pagada. Es todo. Seguidamente la Abogada ejecutante, expuso: reconozco el abono realizado por la parte demandada por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). No expuso más. Nuevamente los demandados asistidos de abogados exponen: en virtud del anterior reconocimiento adeudamos la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.468.375,10) y ofrecemos pagarlo en la siguiente forma: en este acto, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) en dinero en efectivo; la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), en fecha dos de mayo de dos mil seis, mediante deposito Bancario a la cuenta corriente Nro. 0219-910100037867, del Banco Provincial, a nombre de ASESORES Y RECUPERADORES DEL CENTRO, C.A, y cuatro pagos quincenales y consecutivos de Bolívares SEISCIENTOS DIECISIETE MIL NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 617.093,77) cada uno, en la siguiente fecha: quince de mayo, treinta de mayo, quince de junio y treinta de junio de dos mil seis, depositados en la misma cuenta antes mencionada. Por otra parte el ciudadano GERARDO ALONSO DÁVILA BERBESSI, solicito del tribunal que previo el consentimiento de la Abogada Ejecutante, se me nombre como depositario de los bienes muebles embargados de conformidad con el articulo 11, parágrafo único de la ley sobre Deposito Judicial. Es todo. En este estado, la Abogada ejecutante expuso: acepto el Ofrecimiento de pago que me hace la parte demandada, y doy mi consentimiento para que el codemandado de auto sea nombrado como Depositario de los bienes embargados. Es todo. Ambas partes, solicitaron al tribunal de la causa, la homologación del presente Convenimiento, dándole el carácter de Sentencia pasada en Autoridad de cosas Juzgada y se abstenga de Archivar el Expediente, hasta tanto la parte demandante informe, sobre el pago de la totalidad de la deuda. Es todo. El tribunal oída las exposiciones de las partes, no emite pronunciamiento en cuanto al Convenimiento dejando el mismo al Comitente, y previo pedimento efectuado por el ejecutado y el consentimiento de la ejecutante, este Tribunal de conformidad con la norma invocada, se designa como Depositario de los bienes muebles embargados al Ciudadano GERARDO ALONSO DAVILA BEBERSSI, Titular de la Cédula de identidad Nro.3.793.365, encontrándose presente aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley, haciéndole saber el Tribunal la obligación que tiene de cuidar los bienes como un buen Padre de Familia. El Tribunal deja asentado que los bienes embargados quedan en Guarda y Custodia del Ciudadano antes mencionado. También el Tribunal deja constancia, que el presente acto no generó emolumento alguno, en acatamiento del Artículo 254 de la Constitución. El Secretario procedió a darle lectura al acta y no habiendo observaciones a la misma, se da por terminado el acto a 3 y 05 P.M. Es todo. Conformes firman. EL JUEZ TEMPORAL ABG. EFRAÍN ALEXIS RIVAS SOSA. (Fdo. Ilegible), DEMANDADO DEPOSITARIO GERARDO ALONSO DÁVILA BERBESSI (Fdo. Ilegible) CODEMANDADO GERARDO ALONSO DÁVILA UZCATEGUI (Fdo. Ilegible), ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS ABG. WILLIAN JOSÉ VELÁSQUEZ (Fdo. Ilegible), ABOGADA EJECUTANTE ABG. BELKIS MAYELA PARRA (Fdo. Ilegible), EL PERITO WILLIAN JOSÉ BOLIVAR LIZCANO (Fdo. Ilegible), LOS AGENTES POLICIALES IVAN HERNÁNDEZ Y NELSON ESCALONA MÉNDEZ (Fdo. Ilegible), EL SECRETARIO HOROSMAN ROJAS PÉREZ (Fdo. Ilegible).
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