En el día de hoy Martes cuatro de Abril del año dos Mil seis siendo las10: a.m se trasladó y Constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del suscrito Juez Temporal, Abogado EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA, y el Secretario Titular del Despacho, Ciudadano HOROSMAN ROJAS PÉREZ, en el Sector El Palmo, casa Nro. 26, Calle 5, de la Ciudad de Ejido, Estado Mérida, a los 7 fines de la práctica de la Medida Preventiva de Secuestro, objeto de la Comisión conferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio, Jueza Nro. 01, de fecha veintitrés de Marzo de dos Mil seis, DEMANDANTE: Lacruz Dávila, Delia Yolibel, Carmen Raquel, Lacruz Dávila y Bibiana Jacqueline Lacruz Dávila, DEMANDADOS: Carmen Aída Dávila, Soleida del Rosario Lacruz Dávila y Lacruz Villasmil Darly Paola, en la persona de su madre y representante legal Ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL. MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES Expediente Nro. 13.728. Se encuentra presente en este acto, la Abogada en ejercicio ENZA MARÍA RANDAZZO INGLISA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.030.789, Inscrita en el Impreabogado bajo el Nro.38.985, con el carácter de Apoderada de la parte actora. También se encuentran presentes los Agentes Policiales Cabo 2do. Nro.165, Sánchez Vega Rigoberto, y Agente Nro, 520, Diego Alvarado Camacho, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.953.149 y 18.797.968, adscritos a la Sub comisaría Policial Nro. 04, Ejido. El Tribunal notificó a un Ciudadano que dijo llamarse MARCELINO ESCALONA, dictando el siguiente numero de Cédula 11.953.549 quien manifestó que la ciudadana NILDA VILLASMIL, no se encuentra en este acto, informando sobre el numero telefónico de la misma procediendo el Tribunal a comunicarse con la misma vía telefónica e informando esta que se presentaría al acto. En este estado siendo las 11 y 00 A.M. se hizo presente la Ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.020.732, codemandada en el presente Juicio, a quien el Tribunal le hizo saber el motivo de su Constitución. Seguidamente hizo acto de presencia el Abogado en Ejercicio ALGEL VALMIR SANCHEZ VALBUENA, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.466.542, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.544, el cual manifestó que asistirá a la Ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL EN ESTE ACTO. Seguidamente solicitó el derecho de palabra a la Apoderada de la parte actora y expuso: Pido al Tribunal, emplace la Ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL, a fin de que informe en que taller mecánico dejó para lavado y engrase la camioneta objeto de la Medida, o en su defecto pido se oficie a la Oficina de transito Terrestre a fin de que retengan el vehículo cuando sea conducido por la Ciudad. Es todo. Seguidamente la Ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL, asistida de Abogado expuso: En este acto, en nombre de mi asistida quien es la Representante Legal de la Niña DARLI PAOLA LACRUZ VILLASMIL, hago Oposición a la practica de la presente Medida por cuanto en primer lugar, por ser la niña DARLI PAOLA LACRUZ VILLASMIL, coheredera de la alícuota parte que le corresponde de los bienes dejados por su causante tiene tanto derecho al bien objeto de la Medida de Secuestro, como cualquiera de sus otros coherederos; en segundo lugar, por ser la niña DARLI PAOLA LACRUZ VILLASMIL, el bien Jurídica Superior Protegido tal como lo establece nuestro ordenamiento Jurídica Venezolano, todas las Autoridades Judiciales deben velar por la Protección de los derechos y garantías Constitucionales y Legales que acogen a la misma; y en tercer lugar, el bien objeto de la Medida de Secuestro no puede ser objeto de secuestro por cuanto es el único medio de ingreso que tiene la niña DARLI PAOLA LACRUZ VILLASMIL, puesto que la misma, es decir la camioneta se encuentra actualmente prestando servicio de transporte escolar para la escuela Estado Lara en la Parroquia. Como punto final, informo a este Tribunal, que la parte actora ha querido desconocer los derechos hereditarios que corresponden a la señora NILDA ROSA VILLASMIL, derechos que fueron solicitados por la mencionada Ciudadana para que fueran reconocidos por la parte actora tal como se evidencia de demanda por reconocimiento de unión concubinaria y consecuencialmente partición de bienes que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en expediente signado con el Numero 26730, quiero agregar también que con la practica de esta Medida, así como también de la demanda que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se evidencia que la niña DARLI PAOLA LACRUZ VILLASMIL, se le han causado daños y perjuicios, ya que la alícuota parte que le corresponde por derecho hereditario se ha visto reducida puesto que tanto los gastos Judiciales y extrajudiciales que se han causado hasta el momento y que se seguirán causando, puesto que los mismos han sido reclamados por la parte actora, han reducido considerablemente la alícuota mencionada. Por todas la razones anteriormente expuestas, solicito de este honorable Tribunal se sirva abstenerse de la practica de esta medida, o en su defecto se sirve declarar como Secuestrataria y en consecuencia depositaria a la Ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL, en nombre y Representación de su menor hija DARLI PAOLA LACRUZ VILLASMIL, esto con el fin de brindar la debida protección de los derechos y garantías Constitucionales y legales de que goza la niña por ser el bien jurídica superior Protegido. Es todo. En este estado, la Apoderada de la parte actora, solicitó el derecho de palabra y expuso: Por cuanto las razones esgrimidas por el Abogado asistente de la Notificada no Constituyen causa legal para formalmente realizar una oposición toda vez que si la niña DARLI PAOLA LACRUZ VILLASMIL, posee una alicuota parte del acervo hereditario, no es menos cierto que mis mandantes poseen sus respectivas alícuotas partes, que sumadas entre ellas es el 80% del valor del bien tampoco consta en autos que el vehículo de marras esté inscrito como transporte escolar y de serlo estaría operando sin el conocimiento y sin el consentimiento de mis Mandates copropietarios, quienes no son Oficina de colocación para darle trabajo a la Representante legal de la niña. Ahora bien, Ciudadano Juez en ningún momento se han violado disposiciones legales y jamás se han conculcado el interés superior de la niña, toda vez que es el mismo Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente quien ordena la practica de esta Medida para evitar que se dilapide el Patrimonio neto hereditario de mis mandantes y la niña codemandada. Por todas las razones ates expuestas, pido al Tribunal que continúe con la Medida, y que en el caso sea el Tribunal de la Causa quien decida si los argumentos son validos o no y si mis mandantes también se les esta ocasionando daños y perjuicios quienes cada vez están reduciendo sus respectivos Patrimonios por gastos reales efectivos y demostrables como lo son el pago de Impuestos Sucesorales entre otros, y que sea el Tribunal de Protección quien levante o no la Medida. Es todo. Nuevamente la Ciudadana NILDA ROSA VILLASMI, asistida de Abogado, solicito el derecho de palabra y expuso: De mi primer derecho de palabra se evidencia que en ningún momento se ha desconocido los derechos que tienen los demás coherederos en cuanto a la alícuota que les corresponde en relación a todos los bienes dejados por el causante, lo que se esta alegando en este acto, es que al practicar la presente Medida se le están causando daños y perjuicios a la niña NILDA ROSA VILLASMIL, al igual que a su señora Madre, quien fue en vida del Señor JOSE PETRONEO LACRUZ su concubina, hasta la muerte del mismo, el hecho de que sea la mencionada Ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL, quien se encuentre en posesión legitima de los bienes dejados por el causante puede ilustrar a este Tribunal del derecho real que tiene la misma como concubina y consecuencialmente heredera de los bienes dejados por el causante, así como de los derechos que tiene de los bienes habidos dentro de la comunidad concubinaria, en relación al punto que alega la parte actora, en cuanto que no consta que el vehículo objeto de la presente Medida sirva de único Medio de ingreso económico para la subsistencia de la niña DARLI PAOLA LACRUZ VILLASMIL , consigno en este acto constancia emitida por la Asociación CIVIL TRANSPORTE ESCOLAR UNIDOS, CAMPO ELIAS, Ejido, Estado Mérida, donde consta que los Ciudadanos JOSE PETRONEO LACRUZ (EL CAUSANTE) , y NILDA ROSA VILLASMIL, son socios de la mencionada Asociación Civil y presta sus servicios con el mencionado vehículo, ahora bien, no es cierto lo que alega la parte actora en cuanto a que no existe ninguna autorización por parte de sus representados, puesto que no pueden existir autorización alguna para trabajar o utilizar un vehículo propio o por lo menos del cual se es copropietario; constancia que consigno ante este Tribunal en su Origina. Por todas estas razones insisto en que el Tribunal se sirva abstenerse de la practica de la presente Medida, ya que la misma viola los intereses de la niña, al igual que los derechos de la niña, al igual que los derechos de la Ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL, que no son solo los que establece la Ley, sino también el derecho a la propiedad que es un derecho constitucional aso como también el derecho que le corresponde a la Ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL, como concubina del Ciudadano JOSE PETRONEO LACRUZ, que de igual manera es un derecho Constitucional establecido en el Artículo 77 de la misma. Es todo. El Tribunal vistas las exposiciones de ambas partes y oídas las mismas, y en especial la oposición formulada por la Ciudadana NILDA ROSA VILLASMIL, asistida de Abogado, aun cuando en sus manifestaciones señala derechos y garantías Constitucionales en Protección a la niña DARLI PAOLA LACRUZ VILLASMIL y sobre el objeto de la Medida, que el mismo presta servicios de transporte escolar, y a los efectos con signa constancia de fecha once de Agosto de dos mil cinco, en la cual se señala el vehículo CAMIONETA, MARCA DODGE, PLACA: LAY893, adscrita a la Asociación Civil, Transporte escolar UNIDOS CAMPO ELIAS, y visto el pedimento de que se suspenda la Medida. este Tribunal, ACUERDA en base a que dicha oposición no ilustra al Tribunal con fundamento al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido mantiene la practica de la Medida sobre el bien objeto que ordena la respectiva Comisión. Oído el pedimento de la parte actora y por cuanto el vehículo descrito en la Comisión no se encuentra en el lugar donde esta Constituido el Tribunal y por manifestación de la Ciudadana NILDA VILLASMIL, que el mismo se encontraba en un taller mecánico, se le insta a que indique a este Tribunal el lugar de dicho taller. En este estado, la Ciudadana, NILDA VILLASMIL, expuso: El vehículo debe estar dando recorrido de la Escuela Estado Lara a los Curos de esta Ciudad de Mérida. Es todo. El Tribunal oída la exposición que antecede, y visto que el vehículo no se encuentra a la vista del Tribunal. Dicta el siguiente pronunciamiento: ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: En virtud de que el Tribunal no observa el bien a Secuestrar, DIFIERE la practica de la Medida. SEGUNDO: Por auto separado se ordenará Oficiar a la Oficina de Transito del Municipio Campo Elías, a los fines de lograr la retención del vehículo objeto de la Medida, y así poder dar cumplimiento a la Comisión Conferida, Y ASI SE DECIDE. El Tribunal deja constancia, que el presente acto no genero emolumento alguno, en acatamiento del Artículo 254 de la Constitución. El Secretario procedió a dar lectura al Acta, no habiendo observaciones a la misma, se da por concluido el actoa las 12 y 20 minutos del medio dia. Conformes firman. ANEXO CONSTANCIA. EL JUEZ TEMPORAL ABG. EFRAIN ALEXIS RIVAS SOSA (Fdo. Ilegible), LA NOTIFICADA CODEMANDADA REPRESENTANTE NILDA ROSA VILLASMIL (Fdo. Ilegible), ABOGADO ASISTENTE DE LA NOTIFICADA Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENOR ABG. ANGEL SANCHEZ (Fdo. Ilegible), APODERADA DE LA PARTE ACTORA ABG. ENZA MARIA RANDAZZO (Fdo. Ilegible) LOS AGENTES POLICIALES SANCHEZ VEGA RIGOBERTO Y DIEGO ALVARADO CAMACHO (Fdo. Ilegible) EL SECRETARIO HOROSMAN ROJAS PEREZ (Fdo. Ilegible).