TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 14 de agosto de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2006-000061
ASUNTO : LP11-D-2006-000061
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial en fecha 20-07-2006 por la Defensora Pública Especializada N° 01 Abg. Dora Gisela Becerra de Morales y con tal carácter del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), inserto a los folios 48 y 49, a través de los cual solicita se decrete la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de su defendido en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Leve (arrebaton), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de la ciudadana Sadith Maribel Díaz Figueroa; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de acta policial N° 274/03 de fecha 01-07-2003, suscrita por el Cabo Primero (PM) José Márquez y Agente (PM) Rigoberto Albornoz, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 04, entre otras cosas que, en esa misma fecha primero de julio del año dos mil tres (01-07-2003) en horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Bolívar, en las adyacencias de la Plaza Bolívar de la localidad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, avistaron y escucharon a dos ciudadanas que gritaban que un joven les había arrebatado una cadena, señalando a un sujeto que corría hacia el Centro Comercial Los Pinedas ubicado diagonal a la Plaza Bolívar, como el autor de los hechos, procediendo de inmediato a perseguirlo, logrando interceptarlo y al realizarle la inspección personal le fue hallado en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una cadena de metal color amarillo, con un dije pequeño del mismo material con la figura de una virgen, siendo reconocida por la víctima como de su propiedad, vista tales circunstancias, procedieron a la detención del sujeto quien quedó identificado como (IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad.
Adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta por la ciudadana Sadith Maribel Díaz Figueroa en fecha 01-07-2003, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha, cuando se encontraba en compañía de una amiga de nombre Desiree Arias, una cuadra más arriba de la Plaza Bolívar, se le acercó un joven que vestía con uniforme de estudiante de educación secundaria y sorpresivamente le arrebató la cadena que llevaba, dándose a la fuga siendo posteriormente interceptado por funcionarios policiales.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la precalificación del delito y el precepto jurídico aplicable
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el escrito de presentación del aprehendido de fecha 01-07-2003, precalificó los hechos como el delito de Robo Leve (arrebaton), previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de la ciudadana Sadith Maribel Díaz Figueroa.
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se desprende de acta policial N° 274/03 de fecha 01-07-2003, suscrita por el Cabo Primero (PM) José Márquez y Agente (PM) Rigoberto Albornoz, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 04 y de denuncia interpuesta por la ciudadana Sadith Maribel Díaz Figueroa en fecha 01-07-2003, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, que los hechos ocurrieron en fecha primero de julio del año dos mil tres (01-07-2003) en horas de la tarde, oportunidad en la cual resultó aprehendido el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Robo Leve, como los que merecen como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, el Parágrafo Primero de la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Pues bien, tal y como se desprende del acta policial N° 274/03 de fecha 01-07-2003 y de denuncia interpuesta por la ciudadana Sadith Maribel Díaz Figueroa en fecha 01-07-2003, los hechos ocurrieron en fecha primero de julio del año dos mil tres (01-07-2003) en horas de la tarde, de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día primero de julio del año dos mil seis (01-07-2006), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente como muy acertadamente lo ha solicitado la Defensora Pública Especializada, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D- 2006-000061, seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de la ciudadana Sadith Maribel Díaz Figueroa. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hacen cesar las medidas cautelares menos gravosas impuestas de conformidad con los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al imputado Luis Alfredo Pulgar por el Tribunal Tercero de lo Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 03-07-2003. Y así se decide.
Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme a lo solicitado por la Defensora Pública Especializada y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-D- 2006-000061, seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de la ciudadana Sadith Maribel Díaz Figueroa. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pone término al presente procedimiento y se hacen cesar las medidas cautelares menos gravosas impuestas de conformidad con los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) por el Tribunal Tercero de lo Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 03-07-2003. Tercero: De conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la entrega a la ciudadana Sadith Maribel Díaz Figueroa de los objetos incautados en el presente procedimiento referidos a una cadena y un dije con la figura de una Virgen, debidamente experticiados según reconocimiento y avalúo real N° 9700-230-593 de fecha 01-07-2003, suscrito por el Detective José Gregorio Urbina, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional El Vigía. Cuarto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de lo ordenado en el numeral anterior. Quinto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su condición de Defensora Pública Especializada y al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), no así a la víctima ciudadana Sadith Maribel Díaz Figueroa, por cuanto de las actuaciones que rielan en el asunto penal no se evidencia dirección alguna donde pueda ser localizada.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los catorce días del mes de agosto del año dos mil seis (14-08-2006).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006001001; LV11BOL2006001002 y LV11BOL2006001003.
Conste, SRIA.
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