TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 02 de agosto de 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2004-003899
ASUNTO : LP11-S-2004-003899
Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial en fecha 26-04-2006 por la Defensora Pública Especializada N° 03 Abg. María Eugenia Guerrero Pacheco y con tal carácter del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), inserto al folio 98 y, posteriormente ratificado en fecha 16-06-2006, tal y como se constata al folio 104, a través de los cuales solicita se decrete la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de su defendido en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de la adolescente Andreina Coromoto Cruz González; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se desprende de acta policial N° 087/03 de fecha 17-03-2003, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Mauricio Pérez, Cabo Segundo (PM) Jesús Páez y Agente (PM) Fermín Gutiérrez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha diecisiete de marzo del año dos mil tres (17-03-2003), siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector La Inmaculada, específicamente a la altura de avenida 12 entre calles 7 y 8 de la localidad de El Vigía, avistaron a una adolescente de aproximadamente 14 años de edad, que vestía uniforme del Liceo Simón Bolívar, quien les informó que un sujeto que vestía una camisa de color verde y que se encontraba como a 50 metros del lugar, lo había despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de su teléfono celular; vista tales circunstancias, procedieron a perseguir al sujeto, logrando interceptarlo en la avenida 9 entre calles 11 y 12 y al realizarle la inspección personal le fue hallado a la altura de la cintura del lado derecho un fascímil de arma de fuego, en el bolsillo trasero del pantalón un celular color gris con negro, marca Talkabout, sin serial y un celular de color gris con el frontal de color azul, marca Alcatel, sin serial, en razón de lo cual procedieron a su detención quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.
Adicionalmente, se desprende de denuncia interpuesta por la adolescente Andreina Coromoto Cruz González en fecha 17-03-2003, por ante la Unidad de Investigaciones de la Sub-Comisaría Policial N° 12, entre otras cosas que, en esa misma fecha, cuando se dirigía hacia su residencia en compañía de una compañera de estudio de nombre Karla Sofía Bisbaly, específicamente por donde queda Dani video, al pasar por la esquina de la Charcutería, se le acercó un sujeto de estatura baja, piel morena, que vestía una franela de color verde agua, pantalón de color azul claro y gorra de color marrón, amenazándola con una pistola la conminó a entregarle el teléfono celular marca Motorota, modelo Patagonia, color gris, posteriormente, cuando iba bajando se acercó una patrulla de la policía a quienes le indicó lo sucedido y pasado tres (03) minutos lograron detenerlo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la precalificación del delito y el precepto jurídico aplicable
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en el escrito de presentación de los aprehendidos de fecha 18-03-2003, precalificó los hechos como el delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el 457 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de la adolescente Andreina Coromoto Cruz González.
Así las cosas, esta Juzgadora pasa a examinar lo siguiente: se desprende de acta policial N° 087/03 de fecha 17-03-2003, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Mauricio Pérez, Cabo Segundo (PM) Jesús Páez y Agente (PM) Fermín Gutiérrez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 y de denuncia interpuesta por la adolescente Andreina Coromoto Cruz González en fecha 17-03-2003, que los hechos ocurrieron en esa misma fecha diecisiete de marzo del año dos mil tres (17-03-2003) siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00pm), oportunidad en la cual resultó aprehendido el para entonces adolescente Jhonny Leonardo Monsalve.
Al respecto, observa quien aquí decide, el contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:
“La acción prescribirá a los cinco años (5), en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años (3), cuando se trata de otros hechos punibles de acción pública y a los seis (6) meses en caso de delitos de instancia privada o de falta.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
De manera pues, que esta norma nos remite, en primer lugar, a lo contenido en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la mencionada Ley Orgánica, el cual establece:
“La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a. Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores;” .
A tal efecto, se evidencia del contenido de esta norma, que el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no incluye el delito de Robo Simple, como los que merecen como sanción la privación de libertad.
Por otra parte, el Parágrafo Primero de la mencionada norma del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se refiere a los términos señalados para la prescripción, -los cuales se contaran conforme al Código Penal-; remitiéndonos expresamente al artículo 109 del Código Penal, que establece:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración,…”.
En este mismo orden dispone el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Son causales de extinción de la acción penal:
8.- La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Pues bien, tal y como se desprende del acta policial N° 087/03 de fecha 17-03-2003 y de denuncia interpuesta por la adolescente Andreina Coromoto Cruz González en fecha 17-03-2003, los hechos ocurrieron en esa misma fecha diecisiete de marzo del año dos mil tres (17-03-2003) siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (05:00pm), oportunidad en la cual resultó aprehendido el para entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de manera que, de conformidad con lo contenido en el articulo 109 del Código Penal, por mandato expreso del Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso para la prescripción de la acción comenzará a contarse desde el día de la perpetración, lo cual significa que acción en el presente caso, prescribió para el día diecisiete de marzo del año dos mil seis (17-03-2006), a las doce horas de la mañana (12:00am), por tratarse de un hecho punible de acción pública que prescribe a los tres (03) años.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 385, de fecha 21-06-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha apuntado: “En consecuencia, siendo de orden público la prescripción en materia penal y porque obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, de conformidad con los artículos 173, primer aparte y 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara el sobreseimiento, por extinción de la acción penal…”.
Por otra parte, la mencionada norma del 615 en su Parágrafo Segundo, se refiere a la interrupción de la prescripción, la cual procede por la evasión y la suspensión del proceso a prueba, vale decir, esta Ley especial dispone y prevé, específicamente, los casos en que se interrumpe la prescripción, no dándose ninguno de estos supuestos en el asunto penal en análisis; de tal manera, que en el presente caso, es procedente como muy acertadamente lo ha solicitado la Defensora Pública Especializada, declarar la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia, declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con el articulo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, toda vez que, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, como lo es que la acción se encuentra irrebatiblemente prescrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, decretar el sobreseimiento definitivo, de conformidad con el articulo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-S- 2004-003899, seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de la adolescente Andreina Coromoto Cruz González. A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad con los literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) por el Tribunal Tercero de lo Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 25-03-2003. Y así se decide.
Pues, como muy bien lo ha asentado la Dra. Nelly Mata, en su trabajo El Sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal, pág. 300 y 301 de la obra Ciencias Penales y temas actuales: “…con la instauración del sobreseimiento si bien es cierto conduce a la finalización o culminación de la causa, no menos cierto es que el fin ulterior del sobreseimiento es el de ofrecer seguridad jurídica a la persona que haya sido sometida a proceso penal. En realidad de la revisión de los principios del sistema penal diseñado a raíz de la instauración del modelo acusatorio, es posible observar que la seguridad jurídica es uno de los más destacados, de hecho es una de las aspiraciones fundamentales del ciudadano, por ello si llegase a ser sometido a un proceso penal, en la mayoría de las legislaciones penales del mundo se procura dar a conocer a quien resulte imputado o contra quien se inicie una averiguación penal, el hecho que se le imputa, qué autoridad está encargada de la investigación o del proceso, pero al mismo tiempo se le garantiza el derecho de que será sometido a un proceso justo dentro del cual deberá preservarse su derecho a la celeridad procesal y a la culminación del mismo mediante sentencia definitiva absolutorio o condenatoria o antes de esta oportunidad mediante un pronunciamiento contenido en un auto emanado del órgano jurisdiccional, bien sea porque las partes lo hayan solicitado o por iniciativa del propio tribunal, dado que antes de la oportunidad en que hubiese sido posible dictar sentencia definitiva, se observó la existencia de condiciones o circunstancias que impiden la continuación del proceso o ponen fin al juicio, en virtud de que no es posible presentar la acusación o aplicar la sanción a la persona imputada o perseguida.”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada y con fundamento en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados estos dos como norma supletoria, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara la prescripción de la acción penal, en consecuencia, la extinción de la acción penal y, por ende, el sobreseimiento definitivo, a favor del (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal N° LP11-S- 2004-003899, seguido en su contra por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal anterior a la reforma, en perjuicio de la adolescente Andreina Coromoto Cruz González. Segundo: A tal efecto, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pone término al presente procedimiento y se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta de conformidad con el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) por el Tribunal Tercero de lo Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo actuando como Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente en fecha 25-03-2003. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del asunto penal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Abg. María Eugenia Guerrero de Pacheco, en su condición de Defensora Pública Especializada, al imputado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima adolescente Andreina Coromoto Cruz González.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537, 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 48 numeral 8; 318 numeral 3; 319 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 109 del Código Penal vigente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía a los dos días del mes de agosto del año dos mil seis (02-08-2006).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
LA SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2006000976; LV11BOL2006000977; LV11BOL2006000978 y LV11BOL2006000979.
Conste, SRIA.
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