REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: EUDO AMALEX CUBILLAN y DAYSI MARLENE SOLANO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciante y Ama de casa en su orden, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.236.661 y V-10.915.948, respectivamente, domiciliados en Ejido, Urbanización El Trapichito, Bloque 6,Edificio 2, apartamento 0001, Mérida Estado Mérida y en las Residencias Domingo Salazar, Bloque 2, Edificio 2, Apartamento 0002, Mérida Estado Mérida, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARISOL HERNANDEZ HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.798.185, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.184, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Independencia Palmarito Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Acta Nº 06 SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija la adolescente: OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, signada bajo el Nº 125. TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: EUDO AMALEX CUBILLAN y DAYSI MARLENE SOLANO GOMEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Independencia, palmarito, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. En fecha cuatro (04) de Abril del año 1994, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en Ejido, Urbanización El Trapichito, Bloque 06, Edificio 02, apartamento 0001, Mérida Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE. Señalando que por razones que no son necesarias detallar en este momento, decidieron desde el 20 de Septiembre del año 1999, de mutuo y común acuerdo separarse de hecho sin que exista hasta esta fecha reconciliación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes a repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos EUDO AMALEX CUBILLAN y DAYSI MARLENE SOLANO GOMEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Independencia, palmarito, Municipio Autónomo Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. En fecha cuatro (04) de Abril del año 1994, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la adolescente será ejercida por ambos cónyuges. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la prenombrada adolescente será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ha convenido en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales que entregara el padre de la adolescente ELIANA SHUAIL CUBILLAN SOLANO, a la madre de la misma los tres primeros días de cada mes, cantidad esta que será aumentada en un 20%, cantidad esta que será aumentada de acuerdo al incremento del Salario Mínimo, además aportara dos Bonos Especiales en los meses de Agosto y Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) igualmente tendrán un aumento del 20% cada uno y adicionalmente aportara la mitad de los gastos extras tales como: Educación, recreación, salud y deportes. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades normales de la Adolescente tales como: Recreación, Educación, Deporte y Salud. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los primeros (01) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14641
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