REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PEÑA y FRANCY CAROLINA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.131.841 y V-15.694.364, respectivamente, domiciliados el primero en la Vía que conduce a las Playitas, Carretera Trasandina, casa s/n, Aldea La Otra Banda en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, y la segunda en la Vía principal de la Playa, Parroquia Jerónimo Maldonado del mismo Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, hábiles asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, domiciliado en la ciudad de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, siete (07) años de edad, signada bajo el Nº 108. TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PEÑA y FRANCY CAROLINA MOLINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio, Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 1999, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en La Capellanía, Finca Las Nieves, casa s/n, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE. Señalando que por desavenencias surgidas que hacían insostenible la relación el día 06 de Marzo del 2000, pensando que era lo mas recomendable, convinieron en separarse de hecho; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes de fortuna y por tanto no hay nada que partir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PEÑA y FRANCY CAROLINA MOLINA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio, Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de Octubre del año 1999, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija será ejercida por ambos cónyuges. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre nuestra hija será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PEÑA se compromete a darle a su hija OMITIR NOMBRE, los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales a los fines de garantizar su protección integral, interior superior y prioridad absoluta, Sin que por ello quede excluido el pagar cualquier concepto por razón de enfermedad (control médico, tratamientos, medicinas, etc) o necesidades urgentes que eventualmente pudieren presentarse, mas dos Bonos Especiales por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) respectivamente cada uno de ellos para ser pagados en los meses de Agosto y Diciembre respectivamente. Dicho pago de la Obligación se hará mensualmente y por adelantado, mediante el pago que el padre hará personalmente a la madre y esta librara un recibo para dar fe del mismo, dicha cantidad sufrirá anualmente un incremento automático que inicialmente se establece en un 10% sobre el monto fijado, siempre y cuando la capacidad económica del padre así lo permita de igual forma los Bonos sufrirán un incremento automático del 10% anual por cada año transcurrido. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres acuerdan habiendo escuchado previamente a su hija que el padre tendrá derecho a visitar a su hija cuando lo crea conveniente, es decir se conviene en establecer un régimen abierto, siempre y cuando dicha visita no entorpezca el normal desenvolvimiento de la niña inherente a su formación y desarrollo integral. ASI SE DECIDE.------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------








LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.



ZGR/ 14644