REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARY CRUZ MARTOS DE CHAVEZ y LEONARDO ENRIQUE CHAVEZ VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.003.021 y V-8.031.694, respectivamente domiciliados la primera en la Urbanización El Carrizal B, calle Los Caobos Nº 137, Quinta Mary, Mérida, Estado Mérida y el segundo, en la Avenida 2 Lora, Nº 15-6, Mérida Estado Mérida, debidamente asistidos por las abogadas BELKYS RODRIGUEZ DE PESTANA y MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.003.454 y V- 5.200.675, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs 26.268 y 59.106, con domicilio Procesal en la Avenida Bolívar, Nº 42, Lagunillas, Estado Mérida y hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 140. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, once (11) años de edad, signada bajo el Nº 33. TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MARY CRUZ MARTOS DE CHAVEZ y LEONARDO ENRIQUE CHAVEZ VILLAMIZAR, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de diciembre del año 1990, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en La Urbanización El Carrizal, Calle Los Caobos, Nº 137, Qta Mary, Mérida Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, Señalando que desde el 15 de Mayo de 1999, hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho por más de seis años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MARY CRUZ MARTOS SANCHEZ y LEONARDO ENRIQUE CHAVEZ VILLAMIZAR, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha ocho (08) de diciembre del año 1990, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 140. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija será ejercida por ambos cónyuges. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre su hija seguirá siendo ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se obliga a pasarle a su hija como obligación alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, igualmente asistencia medica, medicinas y recreación, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01080341160200132666, del Banco Provincial, a nombre de OMITIR NOMBRE y MARY CRUZ MARTOS SANCHEZ, los días 15 de cada mes; más dos Bonos Especiales para los meses de Septiembre en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES y otro para el mes de Diciembre de cada año, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00) para útiles escolares, vestido y calzado de cada época; Igualmente se conviene en un incremento proporcional de un 30% anual en la Obligación de Alimento como en los Bonos Especiales. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, este será abierto, es decir que el padre pueda visitar a su hija cuando lo crea conveniente, sin limitación alguna. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, al primer (01) día del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14646
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