REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: EDWUIN JESUS SUAREZ PERNIA y MONICA MELISSA ORTIZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 11.461.453 y V-13.803.660, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Humbolth, Bloque 5, Edificio 3, apartamento Nº 01-04, y la segunda en la Urbanización Don Pancho, Calle Maturín Nº E-11, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto, por la abogado en ejercicio EMMA GLADYS VIVAS DE DEL ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.288.757, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.136, con domicilio Procesal en la Av. 3 Independencia, Edificio General Dávila, Piso 2, Oficina Nº 24, Esquina Norte Plaza Bolívar, Mérida Estado Mérida, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de julio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 123. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: EDWUIN JESUS SUAREZ PERNIA y MONICA MELISSA ORTIZ ACEVEDO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 1998, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Don Pancho, calle Maturín Nº E-11, Jurisdicción de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE. Señalando que desde el cinco (05) de Enero del 2001, decidieron de común acuerdo separarse de hecho por razones y motivos que no vienen al caso explanar; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes declaran que durante la unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna que haya que liquidar en la oportunidad legal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos EDWUIN JESUS SUAREZ PERNIA y MONICA MELISSA ORTIZ ACEVEDO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 1998, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 123. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la niña, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales. Igualmente aportara dos Bonos Especiales en los meses de Septiembre y Diciembre por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) cada uno anualmente, para cubrir gastos propios de esas fechas. Dicha Obligación Alimentaría, así como los Bonos antes mencionados tendrán un ajuste del 10% anual. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, este será abierto, el padre podrá sacar a la niña y llevarla con el, a cualquier hora y en cualquier momento, siempre y cuando participe a la madre donde la lleva y respete a su vez la voluntad de la niña y/o su decisión para el momento, así como el padre de la niña respetara también, sus horas de descanso y estudio o cuando se encuentre quebrantada de salud. Se ha convenido también de mutuo acuerdo entre los padres, que la madre de la niña podrá sacarla dentro y fuera del país, cuando así lo crea conveniente y lo juzgue necesario, siempre y cuando participe al padre de la niña, el tiempo de estadía y la dirección exacta donde va a llevarla. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14723
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