REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02


PARTE EXPOSITIVA


VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GAUDENCIO RIVAS RODRIGUEZ y OMAIRA SANCHEZ DE RIVAS, venezolanos, actualmente cónyuges, albañil y ama de casa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.474.780 y V-8.022.607, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado LIBIO CESAR LOPEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.486.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.594, de este domicilio y hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha once (11) de Julio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida. Acta Nº 23 SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES, los dos primeros mayores de edad, de diecisiete (17) dieciséis (16) catorce (14) diez (10) y cinco (05) años de edad, signadas bajo los Nºs 340, 512, 128, 465, 41, 224, 37 y 41. TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: GAUDENCIO RIVAS RODRIGUEZ y OMAIRA SANCHEZ DE RIVAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Campo Elías del Estado Mérida. En fecha veinte (20) de Mayo del año 1983, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el Sector El Palmo, vía principal, casa Nº 44-A Ejido, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon ocho (08) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES. Señalando las partes que hasta el día nueve (09) de Junio del año dos mil uno (2001) nos separamos de hecho, de mutuo acuerdo, manteniendo tal situación hasta la presente; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan, que en cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio serán liquidados posteriormente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos GAUDENCIO RIVAS RODRIGUEZ y OMAIRA SANCHEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Campo Elías del Estado Mérida. En fecha veinte (20) de Mayo del año 1983, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los hijos OMITIR NOMBRES, será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los prenombrados adolescentes y niños, será ejercida por la madre ciudadana OMAIRA SANCHEZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a seguir entregando a la ciudadana OMAIRA SANCHEZ, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, para sufragar los gastos de alimentación, vestido, habitación, educación (entre otros), de los prenombrados hijos, suma esta que entregara en efectivo por mensualidades anticipadas, los primeros cinco días de cada mes. En todo caso se compromete hacer un ajuste del 15% anual y así sucesivamente, todo de acuerdo al aumento que tenga en el trabajo o la capacidad económica. Igualmente aportara dos Bonos Especiales por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) cada uno, los primeros diez días del mes de septiembre y de Diciembre, para sufragar gastos de útiles escolares y demás gastos especiales, bonos que tendrán un ajuste del 15% según el aumento que tenga el trabajo o capacidad económica. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, de mutuo y común acuerdo, se conviene un Régimen Abierto siempre y cuando se respeten las horas de estudio y descanso de los hijos. De igual forma las vacaciones de agosto, semana santa y diciembre, las compartirán alternadamente; en todo caso, siempre con el consentimiento de la madre OMAIRA SANCHEZ. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO




LA SECRETARIA



ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.




ZGR/ 14725