REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02
EXPOSITIVA.
I
DEMANDANTE: ALEXANDRA ISABEL YARRITU LIENDO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.607.408, domiciliada en la Avenida las Americas, Residencias Villa el Rodeo Nº 78 Mérida, Estado Mérida, por Divorcio Ordinario según causal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: JORGE DANIEL CHIRINOS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 17.597, según consta Poder Apud Acta que obra inserto al folio trece (13) del presente expediente.-------------------------------------------------
DEMANDADO: ERSON ENRIQUE MARQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.469.872, domiciliado en la Carrera 3, Edifico Pijabal, piso 1, apartamento 2, el Llano, Tovar Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 26/07/01, según consta Boleta de citación que obra inserta al folio nueve (9) del presente expediente.---------------------------------------------------------
II
Demandó la cónyuge actora ciudadana ALEXANDRA ISABEL YARRITU LIENDO la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: ERSON ENRIQUE MARQUEZ ROJAS, identificado en autos, en fecha 01 de marzo del año 1997, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 47. De esta unión procrearon una hija de nombre: OMITIR NOMBRE , actualmente de siete (07) años de edad, Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que en un principio su matrimonio funciono bien, pero posteriormente comenzaron los problemas entre ellos, al extremo que fue imposible continuar haciendo vida en común, refiere igualmente que desde hace dos (2) años su cónyuge ERSON ENRIQUE MARQUEZ ROJAS, abandono voluntariamente el hogar sin entender sus necesidades afectivas, lo cual ha traído como consecuencia que ya para estos días ni siquiera se consideran pareja, es decir, que se acabo el amor entre ellos, señala que se encuentra totalmente abandonada como mujer, manifestando además que respecto a su hija, él ha continuando viendo de ella y no la ha abandonado. Fundamento la solicitud, de conformidad con el causal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO.---------
Admitida la demanda se notifica a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, se ordenó emplazar al cónyuge para el primer acto conciliatorio. Dándose por citado de la demandada, según boleta de citación consignada al folio nueve del expediente. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales las partes, demandante y demandado acudieron al primer acto conciliatorio y manifestó la ciudadana ALEXANDRA ISABEL YARRIYU LIENDO su deseo de continuar con el procedimiento. No habiendo reconciliación alguna, Se dejó constancia del segundo acto conciliatorio no acudió el demandado ciudadano ERSON ENRIQUE MARQUEZ ROJAS; estuvo presente la demandante ALEXANDRA ISABEL YARRITU LIENDO, asistida por su apoderado judicial y manifestó su voluntad de continuar el presente juicio, hasta sentencia definitivamente firme. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó el demandado ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se consigno escrito de contestación de la demanda. Mediante auto de fecha nueve (09) de enero de 2002, el Tribunal acuerda ordenar Informe Social Circunstanciado sobre las condiciones Socio-económicas, morales y ambientales que rodean a las partes. No consignando nueva dirección para elaborar el mismo. Mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil seis (2006), el Tribunal acuerda Primero: Dejar si efecto el contenido del auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2005, mediante el cual se exhorto a la parte demandante consignar nueva dirección para la práctica del Informe Social. Segundo se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día veintiocho (28) de julio del año que discurre. Lo anteriormente narrado es una relación sucinta de la controversia planteada en la presente causa.-----------------------------------------------------------------
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CONCLUSIONES
PUNTO UNICO.
Demando la cónyuge actora ciudadana ALEXANDRA ISABEL YARRITU LIENDO la disolución del vinculo matrimonial contraído con el ciudadano ERSON ENRIQUE MARQUEZ ROJAS, según consta en acta de matrimonio inserta al folio tres del presente expediente, fundamentando su acción en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Vigente es decir abandono voluntario, fijado en la presente causa el acto oral de evacuación de pruebas; el tribunal observa: Que las partes no acudieron al mismo ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia se determina que la estructura del procedimiento contencioso en asunto de familia y patrimonio previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, si se analiza con detenimiento se pueden distinguir dos momentos procesales de naturaleza congnocitiva: La fase preparatoria o preeliminar, la cual tiene como finalidad incorporar las pruebas que se presentaron o solicitaron durante el proceso y una vez que estas se practiquen y se encuentren materialmente disponibles, se acuerda la segunda etapa del juicio propiamente dicho, única oportunidad para que se verifiquen la incorporación y evacuación de las pruebas, por lo que el procedimiento señalado se divide en dos grandes momentos, el de carácter preparatorio y preliminar y el segundo el juicio propiamente dicho. Por tal razón al no comparecer las partes al acto oral de evacuación de pruebas no se verifica la oportunidad de control y contradicción que el derecho dispone a favor de las partes en el proceso respecto al ejercicio de la facultad probatoria de que cada una de ellas posee. Por el razonamiento expuesto, el acto oral de evacuación de pruebas es el momento estelar del presente procedimiento, en el cual las partes incorporan, controlan, y contradicen las pruebas presentadas en la causa, antes de eso los medios probatorios pueden que estén en el expediente, pero no han sido incorporados al juicio. En conclusión, en la presente la no comparecencia del demandado al segundo acto conciliatorio ni a la contestación de la demanda y declarado desierto el acto oral de evacuación de pruebas por la no comparecencia de las partes, ciudadanos ALEXANDRA ISABEL YARRITU LIENDO y ERSON ENRIQUE MARQUEZ ROJAS ni por si ni por medio de apoderados judiciales y vencido el lapso acordado para que las partes solicitaran nuevo fecha para la realización del mismo, este tribunal declara extinguido la presenta acción de divorcio interpuesta y fundamentada en la causal segundad del articulo 185 del Código Civil Vigente, abandono voluntario y Asi se declara.---------------------------------------------------------
DECISION.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Administrando justicia DECLARA EXTINGUIDA la acción de Divorcio incoada por la ciudadana ALEXANDRA ISABEL YARRITU LIENDO, ya identificada contra el ciudadano ERSON ENRIQUE MARQUEZ ROJAS igualmente identificado con fundamento en la causal segunda ABANDONO VOLUNTARIO del artículo 185 del Código Civil vigente y en consecuencia se mantiene el vinculo matrimonial existente entre ellos, según acta de matrimonio Nº 47 celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertado del Estado Mérida (01-03.97) ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ---------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diez días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.------------------
ABOG. GLADIS JASPE DE OCANDO….
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.
LA. SCRIA
EXP. 2807 D. O.
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