REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


EXPOSITIVA

I

PARTE DEMANDANTE: JUAN JESUS GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Licenciado en Educación, titular de la Cédula de 1dentidad Nº V-13.230.022, domiciliado en la Urbanización Valmar, Calle Principal Nº 19, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, padre del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad.----------------------------------------------------------------------------------------- APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARGARITA SANTIAGO SANTIAGO y MIREYA MENDEZ, venezolanas, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-8.023.939 y V-8.000422 en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.771 Y 23.619 respectivamente.---------------PARTE DEMANDADA: ANA ANDREA MIRELES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.691.828.------------- ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS LUGO RAMIREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.353.886, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.785, de este domicilio y jurídicamente hábil.-----------------------------------------------------------------------------------------

II

Demandó el ciudadano JUAN JESUS GONZALEZ GONZALEZ, la PRIVACIÓN DE GUARDA en contra de la ciudadana ANA ANDREA MIRELES NUÑEZ, actuando como legítimo padre del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. Manifestando el solicitante que en el mes de octubre y noviembre del año 2003, su concubina para ese momento ciudadana: ANA ANDREA MIRELES NUÑEZ, comenzó a realizar acciones y tener actuaciones no habituales, que le hicieron indagar en razón a tal situación y descubrir que estaba planificando salir del país, lo cual ella misma corroboró, señalando que había conocido a través de internet un hombre de nacionalidad española, residenciado en Holanda, el cual le manifestaba a la progenitora de su hijo su deseo de ayudarla y recibirla en ese país, fue así como el 23 de noviembre del 2003, se separo de la residencia que habitaban junto a sus padres en la Urbanización Valmar, Calle Principal Nº 19, Municipio Campo Elías, Estado Mérida, sin causa ni motivo de situación laboral u otra que ameritara tal acción, señala que fue el 07 de febrero de 2004 cuando tuvo conocimiento de que en esa misma fecha salía del país, rumbo al país de Holanda, situación que conoció a través de correos electrónicos que ella envió a su madre, con quien tiene comunicación esporádica, por lo anteriormente expuesto solicita la Modificación de la Guarda y Custodia de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, en relación con la madre, ciudadana: ANA ANDREA MIRELES NUÑEZ, para que le sea otorgada de manera absoluta la guarda y custodia vía judicial, a los fines de velar por su correcta y adecuada formación, su debida asistencia material y afectiva para su desarrollo integral, su derecho a nivel de vida adecuado, vigilancia y orientación moral y educativa, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tal como lo ha venido cumpliendo desde el momento de la concepción y su posterior nacimiento, contando siempre de manera incondicional con el apoyo de sus padres, ciudadanos FABIAN JESUS GONZALEZ CORNIEL y MARIA MAGDALENA GONZALEZ DE GONZALEZ, quienes junto a su hijo y su persona, conforman un calido hogar lleno de comprensión, dedicación, atención y solidaridad durante la unión concubinaria y después de la ausencia de la madre como consecuencia del viaje al exterior, de igual manera solicita se establezca un Régimen de Visitas de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente a la ciudadana ANA ANDREA MIRELES NUÑEZ cuando ingrese al país, el cual sugiere sea dentro de su casa y bajo vigilancia de su persona, ello en resguardo al derecho que le asiste a su hijo de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, debiéndose tomar en cuenta para establecerlo la aceptación del niño para dichas visitas, así como también que las mismas no influyan o incidan en su estabilidad emocional y afectiva, el solicitante reitera que la ciudadana ANA ANDREA MIRELES NUÑEZ, ha manifestado en varias oportunidades, vía correo electrónicos, llevarse a su hijo del país, situación que le preocupa en razón a que ella no cuenta con profesión u oficio que pueda explotar para lograr la manutención del niño, ni siquiera la de ella misma, ya que ella presuntamente convive con un extranjero, quien es el que le aporta los recursos para mantenerse en ese país, encontrándose para el momento en una situación irregular, por cuanto entró como turista y ya se le venció el tiempo reglamentario, lo cual ocasionaría una gran inseguridad a la integridad física y emocional de su hijo, llegado el caso de llevárselo con ella. Por lo que solicita sea acordada Medida Cautelar de Prohibición de salida del país de su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE y se oficie a la ONIDEX a los efectos de certificar el movimiento migratorio de la ciudadana ANA ANDREA MIRELES NUÑEZ, se practique el respectivo Informe Social en su hogar. Fundamentó la Demanda conforme a lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------------


III

Admitida la demanda, se ordenó citación a la ciudadana ANA ANDREA MIRELES NUÑEZ, y la notificación a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se verificó en su oportunidad la citación personal de la demandada, la cual no fue posible, por lo que la parte demandante solicitó la Citación por Carteles, publicándolo en fecha 07/06/05, obra inserto al folio 75 del presente expediente. Mediante auto de fecha 12/08/05, la Abogada María Isabel Rojas de Echeverría, se avoca al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 21/06/2005, como Jueza Temporal de este Tribunal en sustitución de la Abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero. Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005, que corre inserta al folio ochenta y uno (81) del presente expediente, la ciudadana ANA ANDREA MIRELES NUÑEZ, asistida de abogado se dio por citada en la presente causa. Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2005, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado decretar Medida de Prohibición de salida del país del niño OMITIR NOMBRE. Mediante acta de fecha 13/10/2006, el Tribunal deja constancia que no se llevo a efecto el acto conciliatorio por cuanto no se encuentra presente la demandada de autos. Mediante diligencia de fecha 13/10/2005, el Apoderado Judicial de la parte demandada, apeló al decreto de Medida de Prohibición de salida del país del niño OMITIR NOMBRE. En fecha 13/10/2005, siendo el día fijado por el Tribunal para que tenga lugar la contestación de la demanda, la parte demandada no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se agrego escrito alguno al expediente, se abrió el lapso probatorio de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 17/10/2005, el Tribunal admite las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, en cuanto a lugar en derecho, salvo apreciación en sentencia definitiva, acordando fijar la evacuación de las testificales. Mediante diligencia de fecha 19/10/2005, inserta al folio 151 del presente expediente, el apoderado Judicial de la parte demandada, apela del acta judicial inserta al folio 91 del presente expediente. Mediante auto de fecha 24/10/2005, el Tribunal declara Extemporánea la Apelación que corre inserta al folio 151 y su vuelto, de fecha 19/10/2005. Mediante auto de fecha 26/10/2005, el Tribunal acuerda librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, del área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar se realice informe social, evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a la demandada y el niño de autos. En fecha 27/10/2005 concluye el lapso probatorio y visto que no consta en el expediente la información solicitada al Director de la oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); información solicitada al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Director General de Identificación y Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, no consta Informe Social y las Evaluaciones psicológicas y siquiátricas de ambas partes y el niño de autos, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con los artículos 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28/11/2005, el Equipo Multidisciplinarlo adscrito al Tribunal consignó Informe Integral del ciudadano JUAN GONZALEZ GONZALEZ, parte actora. En fecha 08/11/2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores del Estado Mérida, declaró sin lugar el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la Parte demandada, y confirma el auto de fecha 24/10/2005. Mediante auto de fecha 09/12/2005, el Tribunal acuerda la espera de los recaudos solicitados, por cuanto son de interés para decidir la presente causa. Mediante auto de fecha 16/01/2006, el Tribunal acuerda librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, a los fines de solicitar informe social de la demandada y niño de autos. En fecha 19/01/2006, el Tribunal acuerda librar exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a objeto de solicitar evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a la demandada y al niño de autos. En fecha 09/03/2006, el Tribunal acuerda ratificar las solicitudes de Informe Social, evaluaciones psicológicas y psiquiátricas de la demandada y el niño de autos. Mediante auto de fecha 06/04/2006, el Tribunal acuerda solicitar al Director General de Identificación y Extranjería, Director de Migración y Zonas Fronterizas, “Movimientos Migratorios” de la ciudadana Ana Andrea Mireles Nuñez. En fecha 05/05/2006, el Tribunal acuerda ratificar solicitud de informe social y evaluaciones psicológicas y psiquiátricas a la demandada y al niño de autos. En fecha 29/07/2006, el Tribunal recibe exhorto del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la que se indica que subcomisionó al Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, indicando que “…fue imposible la visita al hogar en virtud de que la dirección suministrada es incompleta e imprecisa acordando su devolución...”. Mediante auto de fecha, 12/07/2006, el Tribunal acuerda remitir actuaciones a la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, a los fines de que emita opinión en relación al presente procedimiento. De conformidad con el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 27/07/2006, se recibe opinión de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida. Lo anteriormente narrado constituye una síntesis de la forma en que ha sido planteada la demanda.--------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN
IV

La Guarda es un atributo de la Patria Potestad, comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”. Así lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuando los padres viven juntos corresponde a los padres la decisión sobe el ejercicio de la guarda de los hijos mayores de siete (7) años, pues los hijos menores de dicha edad deben permanecer con la madre, salvo que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que los niños se separen temporal o indefinidamente de ella.------- El caso de marras, la pretensión del padre actor, es privar del ejercicio de la Guarda a la madre, por cuanto ésta no le brindado a su hijo la protección y los cuidados necesarios, habiéndolo abandonado al marcharse del país, dejándolo solo junto a él y sus abuelos paternos. Esta pretensión nos lleva a examinar los distintos aspectos que comporta la guarda de los hijos: La custodia del hijo: este atributo versa sobre la convivencia o comunidad de vida con el hijo. Guardar el hijo es vivir con él. La custodia le confiere a los padres el poder determinara de una manera general la forma o estilo de vida del hijo. El artículo 33 del Código Civil Venezolano, determina que el domicilio del menor de edad no emancipado es el del domicilio de los padres que ejercen su patria potestad y si esta bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de ese progenitor será el del hijo. De manera que el asiento legal del hijo menor de edad estará siempre determinado por el de sus padres. Asistencia material: el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligacion de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligacion que, a la luz de nuestro derecho es igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la obligación y no la patria potestad. De tal manera que corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo cuando todos conviven, mientras que al encontrarse separados los padres y estando el hijo bajo la guarda de uno de ellos, ese tendrá la carga de mantenerlo. La Contribución del otro padre se hará a través de una cuota alimentaría, sea en forma espontánea o por acuerdo entre ellos o por que la haya impuesto el Juez de Protección del Niño y del Adolescente competente. La manutención del hijo o asistencia material comprende no solo su alimentación sino todo lo que comporta su crianza, en tal sentido el artículo 365 de la Ley Especial, enumera a titulo enunciativo su contenido. La Vigilancia: Este atributo de la guarda implica una suerte de vigilia o atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad. La vigilancia implica una supervisión de sus actos y movimientos. La orientación moral y educativa de los hijos: Los padres tienen una facultad educativa sobre sus hijos entendida en el sentido mas amplio, puesto que educar los hijos es criarlos como seres humanos y conducirlos en el curso de la vida hacia la adultez. En materia de educación escolar, los padres están obligados a ingresar a sus hijo en el sistema educativo formal, sea publico o privado, en su defecto el artículo 9 de la Ley de Educación establece el carácter obligatorio de la educación pre-escolar y de la educación básica. Igualmente el artículo 54 de la ley Especial, impone a los padres la obligación de garantizar la educación de sus hijos, debiendo inscribirlos oportunamente en una escuela o instituto de educación. Poder disciplinario o de corrección: Otra de las facultades que tiene el progenitor guardador es el poder sancionatorio o de corrección del hijo., lo cual se considera es inherente a la custodia, la convivencia y al sometimiento a la autoridad del padre o la madre. En atención a lo aquí analizado, la ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la Guarda de los hijos sometidos a ella, es decir, que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos. Resalta esta disposición el carácter personal de la Guarda al considerar que se exige para su ejercicio, el contacto directo con el hijo, es decir, sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, página 197 establece: “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador. (Morales Georgina y San Juan Miriam, Familia Intervenciones protectoras y mediación familiar, Editores Hermanos Vadell, 2005, Pág. 46.)------------------------------
En cuanto a los medios probatorios aportados por la parte demandante, a través de su Apoderada Judicial, esta juzgadora examina a continuación: Documentales: 1.- Promueve valor y mérito jurídico favorable de las actas procesales que le favorezcan, el Tribunal no lo valora en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba. 2.- Constancia de residencia del ciudadano JUAN JESUS GONZALEZ GONZALEZ, la cual obra inserta al folio cinco (05) del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma viene a demostrar que el padre del niño de autos esta residenciado en ese lugar. 3.- Constancia de Trabajo, suscrita por el Lic. Armando A. Vega M. Director de la E.B. “San Francisco de Asís, Fe y Alegría”, Ejido Estado Mérida, el Tribunal no la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 4.- Constancia de inscripción del niño OMITIR NOMBRE, en el Centro de cuidado infantil y Dirección Integral “José Rafael Pocaterra”, la cual obra inserta al folio siete (7) del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 431, por cuanto la misma fue ratificada por su emisor en su oportunidad legal, misma viene a demostrar que el niño de autos ha cursados estudios en esa institución ubicada en la Urbanización la Parroquia, final avenida Bolívar con calle Lara, Qta. Los Aleros, Mérida y la abuela paterna en esa oportunidad asumió la representación de su nieto ante la institución educativa. 5.- Constancia médica del niño OMITIR NOMBRE la cual corre inserta al folio ocho (08) del presente expediente, el Tribunal no la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto proviene de un tercero no interviniente en el juicio y la misma no fue ratificada por su emisor en su oportunidad legal. 6.- Constancia de Residencia del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, la cual corre inserta al folio nueve (09) del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma adminiculada a otras probanzas viene a demostrar que el niño de autos esta residenciado en ese lugar. 7.- Constancia de Residencia del ciudadano Fabian Jesús González Corniel, emitida por la Prefecto Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, que obra inserta al folio 10 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, la misma adminiculada a otras probanzas viene a demostrar que el abuelo paterno del niño de autos esta residenciado en ese lugar. 8.- Constancia de ingresos y constancia de trabajo e ingresos del ciudadano: Fabian González C., que obran insertas a los folios 11 y 12 del presente expediente, el Tribunal las considerara impertinentes, por cuanto no guarda relación con el caso que se ventila en la presente causa. 9.- Constancia de residencia de la ciudadana Maria Magdalena González González, que obra inserta al folio 13, el Tribunal la tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal, la misma viene a demostrar que la abuela paterna del niño de autos, esta residenciada en ese lugar. 10.- Constancia de Trabajo suscrita por la Lic. Irma Rodríguez, Directora del Centro de Profesionalización Fe y Alegría, que corre inserta al folio 14 del presente expediente, el Tribunal la considera impertinente, por cuanto no guarda relación con el caso que se ventila en la presente causa. 11.- Constancia expedida por la Administradora del Centro de Cuidado Infantil y Dirección Integral “José Rafael Pocaterra”, que obra inserta al folio quince (15) del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificada en su oportunidad legal, la misma evidencia que el niño de autos ha cursado estudios en esa institución y que ha sido el padre del referido niño quien se ha ocupado del pago de inscripción y mensualidades para la educación de su hijo. 12.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos, inserta al folio veintinueve (29), el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. 13.- Ficha de pago correspondiente al período escolar 2004-2005 del Centro de Cuidado Infantil y Dirección Integral “José Rafael Pocaterra”, inserto al folio noventa y ocho (98) del presente expediente, el Tribunal valora de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificado por su emisor en sus oportunidad legal, la misma adminiculada a otras probanzas, viene a demostrar que el niño de autos ha cursado estudios en esa institución educativa. 14.- Tarjeta de vacunación del niño Adrián González, inserta al folio 99 del presente expediente, el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Constancias Residenciales emitidas por la Junta Directiva de la “Asociación de Vecinos Don Luis, Valmar, Sector Morón”, insertas a los folios 100, 101, 102, 103 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fueron ratificadas por su emisor en su oportunidad legal, documentales que vienen a demostrar que los referidos ciudadanos habitan en un mismo lugar. 15.- Informe tercer Trimestre año Escolar 2003 del niño de autos, Boletines Informativos insertos del folio ciento seis (106) hasta el folio ciento veintinueve (129) del presente expediente, el Tribunal las tiene como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron ratificadas por su emisor en su oportunidad legal. 16.- Constancia expedida por la Administradora del Centro de Cuidado Infantil y Dirección Integral “José Rafael Pocaterra”, inserta al folio ciento treinta uno (131) del presente expediente, el Tribunal valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue ratificada por su emisor en su oportunidad legal, la misma viene a demostrar que el padre del niño de autos ha sido el representante legal ante esa institución y ha asumido los gastos de inscripción y mensualidad de su hijo, durante el periodo escolar 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006. 17.- Copia certificada de actuaciones en el expediente Nº 01242-05, ante el Consejo de Protección del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, insertas desde el folio ciento treinta y dos (132) hasta el folio ciento cuarenta (140) del presente expediente, el Tribunal lo valora, por cuanto provienen de institución reconocida y están certificados por funcionario competente para ello. Así se declara.----------------------------------------------------------------
En cuanto a las testificales promovidas por la parte demandante y evacuadas en su oportunidad legal de los ciudadanos Ángela Rosa Villalobos de Molero, Daria Luiggina Moreno Trejo, Maria del Pilar Muñoz, Patrizia Coromoto Cova de Chalbaud, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V- 3.779.217, V- 8.009.315, V- 13.966.535, V-8.035.245 en su orden respectivo, domiciliadas en Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, civilmente habiles, quienes juramentados legalmente fueron contestes en afirmar que conocen a ambas partes y al niño de autos, que el niño ha permanecido bajo los cuidados y la protección de su papá y sus abuelos paternos, que son su papá y sus abuelos paternos quienes llevan y traen al niño al colegio, al médico, a las actividades recreativas, a cortase el cabello. Que la madre nunca se hizo presente en la institución donde cursa estudios el niño, tampoco se hizo presente en los controles médicos que el niño ha ameritado, que la madre nunca cargaba al niño, que siempre son el padre o los abuelos paternos quienes se ocupan de él. Que les consta que desde el año 2003, la madre abandonó a su pareja y al niño sin causa justificada, que “se fue a Holanda con un hombre que había conocido por Internet”. En sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en responder con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa. El Tribunal valora su testimonio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al testimonio de la ciudadana: Luz Mallely Pérez Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.498, docente de educación Preescolar en el Centro de Cuidado Infantil y Dirección Integral “José Rafael Pocaterra, acta que corre inserta a los folios ciento sesenta y cuatro (164) y ciento sesenta y cinco (165), la misma viene a ratificar las documentales presentadas por la parte actora, y corrobora que la ciudadana Ana Andrea Mireles Nuñez, ya identificada, madre del niño de autos, no se ocupaba de la educación de su hijo, que no la conoció. En sus deposiciones no hubo contradicción, fue conteste en afirmar hechos que se ventilan en la presente causa, El Tribunal valora sus dichos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora las documentales ratificadas. En cuanto a la testimonial de la ciudadana Maria Herminia Dugarte Cabrales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.767.229, hábil, Coordinadora de la Asociación de vecinos de Don Luis, Valmar y Sector Morón, ratificó en su contenido y firma las constancias de residencias las cuales obran insertas a los folios 100, 101, 102 y 103, del presente expediente, el Tribunal valora sus dichos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora las documentales ratificadas. En cuanto a la testimonial de la ciudadana: Gloria Elena Gutiérrez Serna, cédula de identidad Nº E-81.152.858, ratifica en su contenido y firma la constancia de los pagos de inscripción y mensualidades, ratifica en su contenido y firma la Constancia de que el ciudadano JUAN JESUS GONZALEZ GONZALEZ, ha sido el representante legal ante la institución, desde que el niño tenia 18 meses de edad, el Tribunal valora sus dichos, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora las documentales ratificadas. Advirtió esta juzgadora gran seguridad y sin ninguna contradicción en las respuestas que han dado los testigos, en el sentido que conocen los hechos desde muy cerca en virtud que son vecinos de ambas partes y del niño de autos, conocen el problema desde que la madre se fue a otro país, abandonando al niño, quedando éste bajo los cuidados del padre y los abuelos paternos. En este sentido se aprecian sus dichos, por ser personas serias y conocedoras de la situación de hecho. Así se establece.------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a los ciudadanos: Maria Auxiliadora Lemmo, y Eudo Antonio González Corniel, no evacuaron sus testimonios en su oportunidad legal, razón por la cual los actos se declararon desiertos, en consecuencia el Tribunal no le da ningún valor probatorio. Así se establece.----------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad de contestar la demanda no se presentó la madre demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se consignó escrito de contestación. No hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte actora. Así se declara.--- El Tribunal observa que del folio treinta seis (36) al treinta y ocho (38), del folio cuarenta y siete (47) al cincuenta (50), del folio doscientos catorce (214) al folio doscientos diecinueve (219), del folio trescientos sesenta y siete (367) al folio trescientos sesenta y ocho (368) del presente expediente, se encuentran insertos “Movimientos Migratorios” de la ciudadana: Mireles Nuñez Ana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.691.828, emitidos por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas Organismo adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, la cual viene a confirmar que la ciudadana Ana Andrea Mireles Nuñez, parte demandada en la presente causa, salió de Venezuela, en fecha incierta, regresando desde Europa al Aeropuerto de Maiquetía en fecha 21/11/2004, volviendo a salir del país en fecha 28/12/2004, para Barajas. Regresando a Venezuela el 22/7/2005, proveniente de Madrid – España. Volviendo a salir desde Maiquetía – Venezuela hacia Madrid – España en fecha 15/02/2006, prueba de informes recabada por el Tribunal que se valora por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrito por funcionario competente para ello, prueba documental que viene a corroborar lo alegado por la parte actora, lo que lleva al convencimiento de esta juzgadora que la madre no ha ejercido la custodia de su hijo, no ha tenido el contacto que requiere el ejercicio de la guarda, ni le ha brindado la orientación moral y educativa. Así se declara.--------------------------------------------------- Se desprende del Informe Integral inserto del folio doscientos ocho (208) al folio doscientos trece (213) del presente expediente, suscrito por funcionarias adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, que las condiciones físico- ambientales, socio-económicas, psicológicas y psiquiátricas que rodean al ciudadano Juan Jesús González González, son favorables para el desarrollo integral del niño OMITIR NOMBRE, igualmente se observa que “…La familia González, manifiesta, que la demandada ciudadana Ana Andrea, en el mes de julio del año en curso llega a la ciudad de Caracas, donde vive su progenitora, luego llega a Mérida donde estuvo en contacto eventual con el niño, pero tal es el caso que desde hace un mes se llevo al niño sin autorización del ciudadano Juan Jesús González, …(omissis)… Para el momento de la visita se desconocía el paradero actual del niño Adrián y progenitora…”. Informe que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto fue realizado por funcionarios competentes para ello y que traen a la convicción de esta juzgadora la inestabilidad a que es sometido el niño objeto de la presente causa, por parte de su progenitora, razón por la cual este Tribunal debe ratificar a Medida de Prohibición de salida del País del niño de autos, decretada mediante auto de fecha 10/10/2005, como así lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.--------Observa esta juzgadora, que al folio trescientos cuarenta y ocho (348) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio de los ciudadanos VALENTIN QUINTEIRO SEIJO y ANA ANDREA MIRELES NUÑEZ, presentada por la el apoderado judicial de la parte demandada.----------------------------------------------------------
Observa esta juzgadora que en la Constancia de residencia que corre inserta al folio trescientos cincuenta (350) del presente expediente, emitida por la Prefectura del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda, se señala que la ciudadana: Ana Andrea Mireles Nuñez, se encuentra residenciada en la Bombilla, Sector 3, Las Palmas, calle Ppal. Petare, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, desde hace cuatro (4) años, (Negritas del Tribunal); igualmente, así lo señala la parte demandada en diligencia de fecha 16/01/2006, que obra inserta al folio 349 y su vuelto, sin embargo, corre inserto desde el folio 405 hasta el folio 421 del presente expediente, Exhorto librado al Juez Presidente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, exhorto que fue devuelto a este Tribunal sin cumplir señalando “…fue imposible la visita al hogar en virtud de que la dirección suministrada es incompleta e imprecisa”. (Negritas del Tribunal). Estos hechos concatenados con el contenido de los Movimientos Migratorios, que ya fueron valorados por este Tribunal y las declaraciones realizadas por la misma demandada y su apoderado judicial, en la que señalan: “El año pasado en el mes de febrero yo me fui para Europa,… (omissis)…estuve en Holanda nueve meses, regrese en noviembre, estuve con el niño desde noviembre a diciembre del 2004, luego me fui nuevamente a Holanda…”. “solicito al Tribunal deje sin efecto tal prohibición, puesto que por la ciudad de Caracas estoy solicitado “autorización judicial” para poder tramitar documentos al niño Adrián González para que se pueda ir con su madre para HOLANDA, país donde ha fijado su residencia con su esposo,…”. “ …en pocos días me residenciaré en el país de Holanda, donde establecí mi residencia conyugal”. “…debo viajar por tiempo indefinido a Holanda a regularizar mi situación ya que me case con un ciudadano Español, y tengo planes de establecerme definitivamente con mi familia en ese país donde ya viví por un período de dos (2) años…”. Declaraciones que corren insertas a los folios 133 y su vuelto, de fecha 02/08/2005, 138 y su vuelto, de fecha 22/08/2005, 346 y su vuelto, de fecha 16/01/2006, 349 y su vuelto, de fecha 16/01/2006, 373 del presente expediente, llevan al convencimiento de esta juzgadora que la ciudadana ANA ANDREA MIRELES NUÑEZ, no prestó la debida colaboración para la realización de las evaluaciones psicológicas y psiquiátricas, así como el Informe Social ordenado por este Tribunal, razones que conllevan a prescindir de tales informes, por no ser posible la localización de la referida ciudadana en el lugar por ella misma indicado, igualmente, adminiculado a otras probanzas queda demostrado que efectivamente la ciudadana ANA ANDREA MIRELES NUÑEZ, ya identificada, no ha ejercido la guarda de su hijo. Así se declara.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------
De las actuaciones que conforman el presente expediente, queda comprobado que es el padre quien ha estado en contacto directo con su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, ejerciendo de hecho la custodia, por cuanto desde su nacimiento ha convivido con él, junto con los abuelos paternos le ha prestado los cuidados necesarios y le ha brindado asistencia material, orientación moral y educativa, atención permanente y diligente. Así mismo, queda demostrado, que la ciudadana ANA ANDREA MIRELES NUÑEZ, ha abandonado a su pequeño hijo, que aún cuando el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, por su corta edad, requiere mayor dedicación, estímulo y protección de su madre, ésta ha incumplido con su deber natural y legal de cuidarlo, orientarlo, alimentarlo, educarlo y velar por su desarrollo integral, realizando cambios bruscos y repentinos en los hábitos y residencia del niño, lo que van en detrimento de su salud, estabilidad emocional, psíquica y afectiva, por lo tanto, esta juzgadora considera que la madre no reúne condiciones para ejercer la guarda del niño de autos, razones más que suficientes para declarar con lugar la presente acción como lo hará en la parte dispositiva, manteniendo un Régimen de Visitas que permita que la madre tenga contacto con su hijo y así se declara.---------------------------------------


DECISIÓN.

En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 4, 8, 358, 360, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 33 del Código Civil y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE GUARDA, incoada por el ciudadano: JUAN JESUS GONZALEZ GONZALEZ, antes identificado, en contra de la ciudadana: ANA ANDREA MIRELES NUÑEZ, igualmente identificada, a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (4) años de edad, ya identificado, debiendo el padre en lo sucesivo continuar ejerciendo la Guarda de su hijo a los fines de brindarle la custodia, asistencia material, la vigilancia, la orientación moral y educativa y solventando las necesidades que éste requiera, todo en interés del referido niño, a fin de preservar su estabilidad emocional, psíquica y afectiva, garantizándole su desarrollo integral. Se acuerda un Régimen de Visitas, de mutuo acuerdo entre el padre y la madre a fin de garantizar y mantener los lazos afectivos y filiales-maternos en beneficio del desarrollo integral del referido niño. Se ratifica la Medida de Prohibición de Salida del País del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, decretada mediante auto de fecha 10/10/2005. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes.----------------------------------------------------------------------------------- PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.---------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.--------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03.


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veinte minutos de la mañana.


LA SRIA.



Expediente Nº 10434
MIRdE/asim .-