REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTES SOLICITANTES: OMITIR NOMBRES, venezolanos, de quince (15) y cinco (5) años de edad, estudiantes, el primero titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.997.955, domiciliados en el Pasaje San Cristóbal, Sector Belén, casa Nº 8-1115, Mérida, Estado Mérida. Solicitan Régimen de Visitas a su favor, debidamente asistido por las abogadas: YVONNE RANGEL VELASQUEZ y MARIA EUGENIA RICCIARDIELLO AÑEZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar (S) de la Fiscalia Novena de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: RAFAEL OSCAR AVENDAÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.714.466, domiciliado en Avenida 6, entre calle 19 y 20, Nº 19-24, Parroquia el Sagrario, Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
MERITO DE LA CONTROVERSIA


Se recibe escrito de solicitud de Régimen de Visitas presentado por el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de quince (15) y cinco (5) años de edad respectivamente, quienes asistidos por las abogadas: YVONNE RANGEL VELASQUEZ y MARIA EUGENIA RICCIARDIELLO AÑEZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar (S) de la Fiscalia Novena de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en nombre propio, manifiestan que pesar de ver frecuentemente a su padre no comparten con él, motivado a que tiene una relación de pareja que no se los permite, de igual manera manifiestan su deseo de compartir con su padre cuando esta en su casa por las tardes, pasarla con él, cenar y permanecer en su compañía hasta que su madre regrese a buscarlos, ya que la misma trabaja y estudia, señalan que quisieran pasar algunos fines de semana con él, pasear y compartir la época de vacaciones, expresando que el mismo les ha manifestado que no se niega a hacerlo, pero que si en el momento de la visita él no se encuentra en casa, podrán permanecer allí con su abuela, quien dice aceptar si existe alguna orden de la Fiscalia o de Tribunales, refieren los solicitantes que lo único que quieren es que su padre este más atento con ellos, comparta y los acepte, razones por las cuales solicitan la Fijación del Régimen de Visitas. Fundamentan la solicitud de conformidad con los artículos 7, 8, 80, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------------
En fecha 10 de enero del año dos mil cinco (2005), el Tribunal admite la solicitud y acuerda la comparecencia de los ciudadanos: RAFAEL OSCAR AVENDAÑO PEREZ y DULCE EUVIS RAMIREZ PAREDES, junto con el adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, plenamente identificados en autos, a fin de sostener entrevista con la ciudadana Juez, se notifica a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la apertura del Procedimiento. En fecha 23/02/2005, se celebró reunión entre las partes. Mediante acta levantada en fecha 24/02/05, el Tribunal deja constancia que fue escuchado el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 21/09/2005, la Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de junio de 2005, en sustitución de la Abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, dicta auto avocándose al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, ordenando su reanudación. En fecha 27/07/2005, la Psicólogo y Psiquiatra adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consignaron el Informe solicitado. Mediante acta levantada en fecha 07/11/2005, los ciudadanos: RAFAEL OSCAR AVENDAÑO PEREZ y DULCE EUVIS RAMIREZ PAREDES plenamente identificados en autos, fijan régimen de visitas provisional, acordándose escuchar al adolescentes de autos y practicar Evaluaciones Psicológicas y Psiquiátricas a la niña de autos. Mediante acta de fecha 05/12/2005, el Tribunal deja constancia de haber escuchado al ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 14/06/2006, la Psicólogo y Psiquiatra adscritas a este Tribunal consignaron Informe solicitado. En estos términos esta planteada la controversia. ---------------------------------------------


MOTIVACION

PRIMERO: Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tienen derecho a ser visitado”. El artículo 27 de la ley en comento establece “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.-Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El derecho de visita es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho de visita del padre que no ejerce la patria potestad, o que ejerciéndola no tiene la guarda del hijo, por otro lado, el derecho del hijo a ser visitado y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no esta a su lado. Es sobradamente conocida las bondades que representa para el niño el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño requiere cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestro días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Encontrándose íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar, (divorcio, separación de cuerpo, privación de patria potestad, de guarda).---------------------------------------------------------
Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la visita, en beneficio e interés del niño o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño o adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.------
SEGUNDO: El régimen de visita debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres. Una vez más se establece, lógicamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo como primera opción ya que la materia en discusión es posible llegar al arreglo por la vía de la conciliación, con la obligatoriedad de oír al beneficiario directo ya que es un derecho mutuo que solo puede convenirse la forma en que se ejerce tal derecho. Igualmente nada impide a los involucrados (padre e hijo) llegar acuerdos en los cuales se extienda el régimen de visita a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o el adolescente (Art.388. L.O.P.N.A).------------------------
TERCERO: Refiere el artículo 386 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente que las visitas comprenden no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia y cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona que se le acuerde la visita tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.-------
CUARTO: En la reunión conciliatoria entre los ciudadanos: RAFAEL OSCAR AVENDAÑO PEREZ y DULCE EUVIS RAMIREZ PAREDES, ya identificados, el Tribunal pudo observar que existen fuertes conflictos entre ambos progenitores, las cuales no les permiten cumplir con los acuerdos voluntariamente establecidos en cuanto al régimen de visitas a favor de sus dos hijos, igualmente se observó la evasiva del padre de cumplir con su obligacion natural y legal de mantener y asumir ese contacto directo con sus hijos, alegando diferentes razones, sin embargo, se les orientó en la búsqueda de soluciones que beneficien al adolescente y niña de autos, estableciendo de mutuo acuerdo y de forma provisional el siguiente régimen de visitas: “…el padre compartirá con la niña sábados y domingos, de 8:00a.m a 6:00 p.m., excepto los días domingos cuando la madre no vaya al trabajo, la niña compartirá con la madre. La madre la llevará y buscará en casa del padre…”. Se acordó realizar evaluaciones psicológicas y psiquiátricas al grupo familiar. --------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora, que corre inserta al folio dieciocho (18), opinión del adolescente OMITIR NOMBRE, manifestando lo siguiente: “…yo se cual es el problema entre mi mamá y mi papá aunque realmente es mi hermanita quien siempre dice que quiere estar con mi papá porque yo no tengo problemas por estar con mi papá ya que siempre voy a su casa, me estoy allá el tiempo que quiero hablo con mi abuela, con mi papá, por eso yo no necesito un régimen de visitas porque yo no soy un bebé, yo visito a mi papá cuando yo puedo o quiero y mi hermanita es quien lo necesita. … (omissis)… quiero seguir visitando a mi papá como hasta ahora lo he hecho…” Igualmente, se observa que al folio treinta y seis (36) corre inserta acta levantada por el Tribunal, en la que consta opinión del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, quien manifiesta: “…Yo quiero seguir viviendo con mi mamá, porque me siento bien, …(omissis)… no quiero estar metido en casa de mi papá, pero si ir de vez en cuando a visitarlo y que por lo menos nos ofrezca algo, … (omissis) … a mi no me preocupa el Régimen de Visitas, porque yo soy grande, pero si necesito que me ayude. Mi abuela me trata bien, ella me dice que vaya cuando quiera. A OMITIR NOMBRES mi papá la cuida los sábados y domingos, a regañadientes pero la cuida.”. El Tribunal toma en cuenta su opinión de conformidad con el artículo 80, literal b, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Observa esta juzgadora que del folio 22 al folio 25 y del folio 50 al folio 51 del presente expediente, corren insertos informes Psicológicos y Psiquiátricos realizado a ambos padres y niña de autos, de las conclusiones y recomendaciones de las profesionales en su respectiva área, se recomienda a la madre “…1.- Asistencia psicológica en un centro de salud a la que le permitan adquirir estrategias para la solución a sus conflictos. 2.- Acudir a las autoridades del sistema penal con lo que respecta a la denuncia del presunto hecho delictivo y someterse a sus indicaciones”. En cuanto al padre refieren: “…El Sr. Rafael es una persona con intelecto bajo, con hábitos de consumo de alcohol y episodios de hostilidad hacia su pareja como reacción a una dinámica familiar disfuncional. En condiciones normales, su estilo cognitivo es apático, dependiente pero afectuoso”. En cuanto a la niña refieren: “…OMITIR NOMBRE es una niña que no presenta alteraciones emocionales para el momento de la evaluación. Mantiene vínculos afectivos con el padre mediante el régimen de visita acordado por el Tribunal y las relaciones con su madre lucen satisfactorias”. A estos informes el Tribunal les da pleno valor probatorio, por cuanto fueron realizados por funcionarios especializados en la materia, competentes para ello. Así se declara.------------------------------------------------------------
SEPTIMO: Siendo el derecho de visitas, un derecho reciproco entre el padre o la madre que no tiene la guarda de sus hijos, por cuanto los primeros tienen derecho a visitarlos y los segundos tienen derecho a ser visitados, con el fin de preservar lasos afectivos, inculcar valores y principios, y por cuanto en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral del adolescente y la niña de autos, el cual debe ser decido por los órganos competentes, es dado a esta juzgadora, en aras del Interés Superior del referido adolescente y la referida niña, establecer un régimen de visitas, como así lo hará en la Dispositiva del presente fallo. Así se declara.-------------------------------------------------


DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 25, 27, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN REGIMEN DE VISITAS, incoada por el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, plenamente identificados en autos, en contra de su progenitor ciudadano: RAFAEL OSCAR AVENDAÑO PEREZ, igualmente identificado. En consecuencia, tomando en consideración su opinión, se establece un REGIMEN DE VISITAS ABIERTO a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, ya identificado, quien conjuntamente con sus progenitores establecerá el tiempo a compartir con su padre y familia paterna. Asimismo, de conformidad con lo manifestado por los padres y las actuaciones del adolescente y niña de autos, se establece REGIMEN DE VISITAS a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, ya identificada, en los siguientes términos: PRIMERO: El padre compartirá con su hija los días sábados de ocho de la mañana (8:00a.m) a seis de la tarde (6:00 p.m.), y los días domingos cuando la madre deba realizar sus actividades laborales, la niña compartirá con su padre, para ello, el padre deberá tomar en consideración el horario de trabajo de la madre. De lunes a viernes la niña permanecerá con su madre, ciudadana: DULCE EUVIS RAMIREZ PAREDES. SEGUNDO: En los períodos vacacionales o cuando el adolescente y niña de autos no tengan actividad escolar, ambos progenitores deben alternarse en igualdad de condiciones, el compartir y cuidado de sus hijos, ya que este derecho sólo puede estar condicionado al interés superior de los mismos. TERCERO: El padre deberá prestar todo el cuidado y protección a sus hijos, debiendo buscarlos y entregarlos a su progenitora. CUARTO: El Régimen de Visitas aquí establecido se hace extensivo a la abuela paterna del referido adolescente y niña de autos. QUINTO: Se ordena a ambos padres adoptar las medidas necesarias y someterse a tratamiento psicológico a fin de superar los conflictos que presenta cada uno. SEXTO: Se deja sin efecto el Régimen de Visitas provisional fijado en fecha 07/11/2005. ASÍ SE DECIDE------------------------------------------------------------------------------Notifíquese a las partes.----------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -----------------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA, Y REFRENDADA, EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, catorce (14) de agosto del año dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03



ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.



En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 9:30 a.m.


LA SRIA.


EXP. Nº 11292
MIRdE/asim.-