REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


A.- PARTE ACTORA: MARIA ROSALVA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.030.236, domiciliada en la Urbanización Don Perucho, Avenida 4, casa Nº 2-62, el Arenal, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil en su carácter de madre y presentante legal de sus hijos, la ciudadana adolescente: OMITIR NOMBRE y el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de quince (15) y ocho (08) años de edad respectivamente.------------------------------------------B.- ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA : LUCIA DI LORENZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.346.377, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.533, según consta Poder Apud Acta que riela al folio 53 del presente expediente.---------------------------------------------------------------------------------------
C.- PARTE DEMANDADA: JHONN LUIS GAVIDIA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, Cabo Primero de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, titular de la Cédula de identidad Nº V- 8.039.344, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien fue notificado en fecha 26/05/2006, según se evidencia al folio diecinueve (19) del presente expediente. -----------------------------------------------------------
D,- ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS FERNANDO GARAY, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.664.250, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.301.---------------------------------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: MARIA ROSALVA QUINTERO, actuando en nombre y representación de sus hijos, la ciudadana adolescente: JHONN LUIS GAVIDIA SUAREZ y el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de quince (15) y ocho (08) años de edad respectivamente, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de obligación alimentaría que de la relación concubinaria que sostuvo con el ciudadano JHONN LUIS GAVIDIA SUAREZ, ya identificado, procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre LISBETH YOLIMAR, JHON EDISON, JHONN LUIS GAVIDIA SUAREZ y OMITIR NOMBRE, de veinticuatro (24), diecinueve (19), quince (15) y ocho (08) años de edad respectivamente, manifiesta la solicitante que el padre de sus hijos desde el día 27 de septiembre del año 2001, abandono su hogar en común, y desde entonces no cumple de manera debida con la Obligación Alimentaría que tiene para con sus hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, quienes son estudiantes de Educación Básica, a pesar de tener capacidad económica para ello, refiriendo que se encuentra en una difícil situación, por cuanto trabaja a destajo en labores de limpieza y sus ingresos no son suficientes para la manutención que requieren sus hijos, razón por la cual acudió a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde el día 14 de noviembre del año 2003, el prenombrado ciudadano firmo acta conciliatoria comprometiéndose a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y un Bono Especial en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), solicitud y acuerdo que rielan en los folios 91 y 100 respectivamente del Libro de Atención al Público 2C, cuya homologación no fue solicitada por la Fiscalía ante el respectivo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, acuerdo con el que no ha cumplido el ciudadano JHONN LUIS GAVIDIA SUAREZ. Requiere que se oficie a la mencionada fiscalía solicitando información sobre este acuerdo. Refiere la solicitante que el padre de sus hijos esporádicamente realiza algunos aportes, últimamente ha hecho el de los útiles escolares del año 2005, en el mes de diciembre de 2005 aporto la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), igualmente refiere que sus hijos no gozan de los beneficios de la Institución para la que labora, tales como seguro, médico, medicina, prima por hijos y demás beneficios que les corresponden, además señala tener información de que el referido ciudadano esta tramitando su jubilación y le preocupa que sus hijos puedan quedarse desprovistos de lo que pudiera corresponderles. Por lo antes expuesto, solicita al Tribunal lo siguiente: 1.- Fije el monto de la Obligación Alimentaría a favor de sus hijos en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS.350.000,00) mensuales, para contribuir a sus necesidades. 2.- Se fijen, dos BONOS ESPECIALES para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) cada uno. 3.-. Se establezca el aumento anual de la Obligación Alimentaría de manera automática en un diez por ciento 10%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste. 4.- Se ordene el descuento directo de nómina de las cantidades fijadas como Obligación Alimentaría mensual y Bonos Especiales a favor de sus hijos, que el mencionado descuento se haga en cheque a nombre de la ciudadana MARIA ROSALVA QUINTERO, así mismo solicita que sus hijos sean incluidos en los beneficios que deben gozar de la institución donde trabaja su padre. 5.- Se ordene Medida Precautelar de retención sobre las prestaciones sociales del precitado ciudadano, por existir temor de que se retire de dicho cuerpo o sea jubilado para no cumplir con dicha obligación. Fundamenta la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 365, 366, 369, 371, 376, 377, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------------------------



TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El ciudadano JHONN LUIS GAVIDIA SUAREZ, fue debidamente citado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2006, según se evidencia al folio diecinueve (19) del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demandado no se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que no se agrego al expediente Escrito de Contestación de la Demanda. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 13/06/2006 y 15/06/2006, el Tribunal admite las Pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en sentencia definitiva. Mediante auto de fecha 16/06/06, concluido como ha sido el lapso probatorio el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 17/06/06, el Apoderado Judicial del demandado presentó escrito de conclusiones. Mediante auto de fecha 04/08/2006, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO TERCERO
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y la adolescente por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño y una adolescente, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcancen una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículos 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable. -----------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta a los folios 05 y 06 del presente expediente, Partida de Nacimiento de la ciudadana adolescente: JHONN LUIS GAVIDIA SUAREZ y del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de quince (15) y ocho (08) años de edad respectivamente, quienes requieren atención y apoyo por parte de sus padres, teniendo éstos el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que puedan alcanzar su adultez --------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- El ciudadano: JHONN LUIS GAVIDIA SUAREZ, antes identificado, no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas: Valor y mérito jurídico favorables de los autos contentivos del presente juicio a su favor. El Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Valor y mérito jurídico favorables de las facturas que corren insertas desde el folio 25 al folio 42 ambos inclusive del presente expediente, el Tribunal no las valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Valor y mérito jurídico favorable de los recibos de depósito del Banco DELSUR, a la cuenta Nº 01570076993076001480, a nombre de la ciudadana MARIA ROSALBA QUINTERO, que corren insertos a los folios 43, 44, 45, 46 del presente expediente, depósitos que la parte actora reconoce y acepta expresamente, el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, solo demuestra que el padre contribuye de manera ocasional y no en forma regular, continua y oportuna como es su deber, con la manutención de sus hijos. Valor y mérito favorable de la Constancia de Concubinato expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Sagrario de fecha 31/05/06, que corre inserta al folio 48 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento. Valor y mérito favorable de la partida de nacimiento del niño Jesús Manuel Gavidia Varela, que corre inserta al folio 49 del presente expediente, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1367 del Código Civil, sin embargo, el legislador en la Ley Especial, en su artículo 373 establece la EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN “….el niño y el adolescente que por causa justificada, no habite con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos. Mediante esta norma el Legislador estableció la obligatoriedad del padre que no tiene al hijo a su lado de garantizarle un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. Por lo que, en el caso de autos el niño y la adolescente, deben recibir del padre la ayuda y manutención en igualdad de condiciones de su otro hijo. Partida de nacimiento que corre inserta al folio 50 del presente expediente, el Tribunal la considera impertinente por cuanto no guarda relación con el caso que se ventila en la presente causa. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO. La ciudadana: MARIA ROSALVA QUINTERO, parte solicitante, en su oportunidad legal presentó escrito de pruebas, solicitando oficiar a la Fiscalia Novena de Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que remita acuerdo, así mismo solicita oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, a fin de que remita constancia de ingresos del demandado. No ratificó las pruebas contenidas en el libelo de la solicitud, sin embargo, de conformidad con el artículo 295 del Código Civil Venezolano, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma. Corren insertas al folio 03 y 04 del presente expediente copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Lisbeth Yolimar y Jhon Edison Gavidia Quintero, el Tribunal las considera impertinentes por cuanto no guardan relación con la presente causa. Copias certificadas de las partidas de nacimiento inserta a los folios 05 y 06 del presente expediente, el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1367 y 1369 del Código Civil. Copia fotostática de Constancia de concubinato inserta al folio 07 del presente expediente, el Tribunal no la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Constancias de estudios de la adolescente y niño de autos, insertas a los folios 08 y 09 del presente expediente, el Tribunal las valora por cuanto provienen de institución reconocida y están suscrita por funcionarios competentes para ello. Así se declara. ---
Observa esta juzgadora que a los folios 61, 62, 63 y 64 del presente expediente corren insertas constancias de Asignaciones y Deducciones del funcionario GAVIDIA SUAREZ JHON LUIS, suscritas por el Director General ( E ) de la Policía del Estado Mérida, de fecha 13/06/2006 y 29/06/2006. Prueba de informe recabada, que El Tribunal valora por provenir de institución reconocida y estar suscritas por funcionario facultado para ello, la misma viene a demostrar la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Especial. Así se declara.----
QUINTO: De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: JHONN LUIS GAVIDIA SUAREZ, ya identificado, padre de la ciudadana adolescente: JHONN LUIS GAVIDIA SUAREZ y el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, posee capacidad económica para establecer un monto que le permita a su hijos cubrir los requerimientos básicos para su desarrollo integral; en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de la adolescente y del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 365, 366, 369, 373, 381 y 511de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294 y 295 del Código Civil, y los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARIA ROSALVA QUINTERO, ya identificada, en contra del ciudadano: JHONN LUIS GAVIDIA SUAREZ, igualmente identificado, en beneficio de sus hijos, la ciudadana adolescente: JHONN LUIS GAVIDIA SUAREZ y el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de quince (15) y ocho (08) años de edad respectivamente, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de la adolescente y del niño de autos, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,oo) mensuales, igualmente, SE FIJAN DOS BONOS ESPECIALES adicionales a la Obligación Alimentaría, uno en el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y uniformes en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) y el otro en el mes de Diciembre a fin de que el padre contribuya con los gastos de la época a favor de sus hijos, en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400.000,oo). Cantidades que serán aumentadas anualmente en forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) sobre la cantidad aquí establecida. Se ordena al ente empleador realizar los descuentos correspondientes por nómina del sueldo que devenga el ciudadano: JHONN LUIS GAVIDIA SUAREZ, depositando los referidos montos en su debida oportunidad a la cuenta de ahorros Nº 01570076993076001480 a nombre de la ciudadana: MARIA ROSALVA QUINTERO, del Banco Del Sur. Igualmente se ordena al ente empleador, la inclusión de la adolescente: JHONN LUIS GAVIDIA SUAREZ y del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de quince (15) y ocho (08) años de edad respectivamente, en cualesquiera de los beneficios que en su carácter de hijos del ciudadano: JHONN LUIS GAVIDIA SUAREZ, puedan corresponderles. Se deja sin efecto la Obligacion Alimentaría y los Bonos Especiales fijados provisionalmente por este Tribunal mediante auto de fecha 10/05/2006. Ofíciese lo conducente. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ



En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal. ---------------------------------------------------------------------------------------

LA SRIA.


EXPEDIENTE Nº 14288
MIRdeE/ asim