REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
MÉRIDA, CATORCE DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS.

196º Y 147º

Visto el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: ANYELIN CAROLINA RINCÓN SALAZAR y FREDDY JOSÉ ARIAS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.-18.620.537 y V.-15.175.680, respectivamente, domiciliados en Mérida Estado Mérida, por ante la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida, de fecha 13 de Junio de 2.006, en relación a la Fijación de la Obligación Alimentaria, a favor de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, convinieron en los siguientes términos: El padre, ciudadano FREDDY JOSÉ ARIAS PEÑA, conviene en suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) MENSUALES y pagados los primeros días de cada mes, mas dos Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) cada uno, los cuales serán suministrados anualmente los días 15 de Septiembre el Bono Escolar y el 20 de diciembre el Bono Navideño. Tanto las mensualidades como los bonos especiales convienen en que sean depositados en la cuenta de ahorros Nº 0157-0075-1800-75275859 del Banco “Del Sur” a nombre de la madre de la niña, ciudadana ANYELIN CAROLINA RINCÓN SALAZAR. En cuanto a los gastos médicos y medicinas el padre se compromete en asumirlos en un 50%. Estas cantidades serán aumentadas de manera proporcional en un 10% anual. Estando conformes ambos progenitores con el presente acuerdo y teniendo esta acta de convenimiento carácter de documento público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, si no que al contrario beneficia a la niña, por cuanto mantiene una decisión entre las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes ciudadanos: ANYELIN CAROLINA RINCÓN SALAZAR y FREDDY JOSÉ ARIAS PEÑA, plenamente identificados en autos, en beneficio de la niña OMITIR NOMBRE. Se le imparte el carácter de Sentencia y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.----------------------

LA JUEZA TEMPORAL Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA
LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.
MIR/Jaa/EXP. 14684