REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA.

VISTO. El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la ciudadana IDAIS DEL CARMEN OROZCO DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-8.670.738, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil; asistida por la abogada en ejercicio YADIRA COROMOTO BALZA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.467.399, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 91.528, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, quien fue presentada por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 494 del año 1.995. Señalando, la solicitante que al asentar el nacimiento de su hija en el funcionario respectivo incurrió en identificar a su padre FRANCISCO ROBIRO DUGARTE ROJAS con la cédula de identidad Nº V-8.309.876, siendo lo correcto: V-8.039.876, este error material aparece tanto en el libro llevado por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, como en el libro llevado por ante el Registro Principal. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.---------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedidas por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, y por la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spintetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, signadas con el Nº 494 Año 1.995, donde se evidencia el error cometido en cuanto al numero de cedula del padre. Fotocopia simple de la cedula de identidad del padre. Copia Certificada del acta de matrimonio. En cuanto a estos documentos tienen carácter de documento público como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior de la niña, OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. --------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spintetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida como en el libro llevado por ante el Registro Principal del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña. OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo en libro llevado en la Oficina Principal del Registro Civil del Estado Mérida, como en los libros levados en la Prefectura Civil de la Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en cuanto al numero de Cedula del padre siendo lo correcto: V-8.039.876, y no como quedó inserto al momento de la trascripción, Partida Nº 494, Año 1.995. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ------------
En Mérida, a los 14 días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ------------

LA JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 02

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.

Fm/14866