REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO Nº 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE ACTORA: CRISTINA DIAZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.776, domiciliada en el Barrio Simón Bolívar, calle Principal, Nº 2-36, Mérida, Estado Mérida y hábil actuando en nombre y representación de sus hijos: OMITIR NOMBRES, quince (15), diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente, asistida por las abogadas YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Suplente Especial y Auxiliar de la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE ZAMBRANO DAVILA, venezolano, mayor de edad, vigilante fijo de la Universidad de los Andes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.108.521, domiciliado en calle Sucre, El Llanito, casa Nº 0-57, cerca de la Prefectura Antonio Spinetti Dini, Mérida Estado Mérida y hábil, cuya citación se hizo efectiva en fecha dieciocho (18) de junio de 2003, la cual obra inserta al folio veintiséis (26) del presente expediente.- ------------------------------------
C.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LISANDRO ESTUPIÑAN, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.892.-------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
En fecha seis (06) de junio del año dos mil tres (2003), el Tribunal admite la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaría y fijación de Bonos, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se acuerda la citación del ciudadano: ANTONIO JOSE ZAMBRANO DAVILA, haciéndose efectiva en fecha 18/06/03, según boleta de Citación inserta al folio veintiséis (26) del presente expediente; se notificó a la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha 26/06/03 siendo el día y hora fijado para la contestación de la demanda el padre obligado se presentó asistido de abogado y consignó en un (01) folio útil y su vuelto Escrito de Contestación, más veintiséis (26) folios como anexo. El Tribunal acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 08/07/03 la parte actora consignó en un (01) folio útil y su vuelto Escrito de Promoción de Pruebas. Mediante auto de fecha 11/07/03, el Tribunal acuerda ratificar comunicación Nº 3732, de fecha 08/07/03 dirigido a la Trabajadora Social adscrita a este despacho. Mediante oficio Nº 0252 de fecha 13/08/2003, la Trabajadora Social informa al Tribunal la imposibilidad de realizar el Informe Social por dirección inexacta. Mediante auto de fecha 22/08/2003, el Tribunal acuerda exhortar a la parte demandante a que consigne dirección exacta del demandado para la elaboración del Informe Social. En fecha 20/09/2005, la nueva Jueza Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de junio de 2005, en sustitución de la Abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, dicta auto avocándose al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, ordenando su reanudación, fijándose el Décimo Primer día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos la última notificación que del referido avocamiento se haga a las partes o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Advirtiéndose que, reanudado el curso de la causa, comienza a discurrir el lapso legal previsto en los artículos 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil para proponer reacusación y/o dictar sentencia. La parte demandante se dio por notificada del avocamiento en fecha 02/02/2006, según boleta inserta al folio 68. Mediante auto de fecha 13/02/2006, el Tribunal acuerda fijar la boleta de notificación del avocamiento a la parte demandada en la cartelera del Tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 24/04/2006, el Tribunal acuerda reanudar la causa al estado de citar a la ciudadana CRISTINA DIAZ VELASQUEZ, a fin de que indique dirección del demandado para la realización del Informe Social. Mediante acta levantada en fecha 14/06/2006, la parte demandante informa al Tribunal de la dirección del demandado. En fecha 07/07/2006, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consignó informe social de la parte demandada. Mediante auto de fecha 10/07/2006, el Tribunal acuerda concluir el lapso concedido a la Trabajadora Social adscrita a este despacho, por auto separado decidirá lo conducente. En estos términos esta planteada la controversia.---------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana: CRISTINA DIAZ VELASQUEZ, actuando en nombre y representación de sus hijos: OMITIR NOMBRES, de quince (15), diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente, manifiesta en su escrito de solicitud que en Sentencia de Divorcio de septiembre de 2001, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se fijo al padre de sus hijos en la parte dispositiva de la sentencia de Conversión en Divorcio, la Obligación mensual de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 114.000,00), los cuales no ha aumentado de manera voluntaria, señala además que no se fijaron Bonos Especiales, a pesar de contar con capacidad económica para contribuir con sus hijos de manera más adecuada a sus necesidades, destaca la solicitante que a pesar de que el ciudadano ANTONIO JOSE ZAMBRANO DAVILA, es trabajador de la Universidad de los Andes, institución que brinda varios beneficios a los hijos de sus trabajadores, los hermanos ZAMBRANO DIAZ, no perciben ninguno de estos beneficios (Becas, juguetes de fin de año, etc.) que le son entregados al padre. Por los motivos antes expuestos es por lo que acude ante este Tribunal, para solicitar el AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA Y FIJACIÓN DE BONOS ESPECIALES a favor de sus hijos: OMITIR NOMBRES, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.150.000,00) mensuales. Que los dos Bonos Especiales sean fijados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,00) para el mes de julio y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300.000,00) para el mes de diciembre, para cubrir gastos de la época escolar y navideña. Que se acuerde el ajuste automático anual de conformidad con las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Que se acuerde la medida de descuento directo de nómina de las cantidades fijadas como aumento de la mensualidad, así como de los Bonos Especiales fijados de conformidad con el artículo 521 de la citada Ley. Se acuerde la entrega directa a la solicitante de los beneficios que otorga la Universidad de los Andes, a los hijos de los empleados. Fundamenta la presente solicitud en los artículos 5, 30, 365, 366,376, 377, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
El ciudadano: ANTONIO JOSE ZAMBRANO DAVILA, parte demandada, fue debidamente citado en fecha 18/06/2003, según boleta inserta al folio 26, consignada por el Alguacil en la misma fecha según corre inserta al folio 27 del presente expediente, compareció al acto de la Contestación de la demanda debidamente asistido de abogado, señalando que en Sentencia de fecha 18/09/01 emanada de este Tribunal de Protección, quedo establecida la cantidad de CIENTO CATORCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.114.000,00) mensuales, como Obligación Alimentaria, los cuales manifiesta haber depositado sin ningún contratiempo, en la cuenta de ahorro Nº 01370021490000807412 del Banco Sofitasa, cuya titular es la demandante, refiere que en la sentencia se acordó de mutuo acuerdo que los gastos de recreación, vestido y útiles escolares se compartirían, en virtud de que la Obligación Alimentaria corresponde tanto al padre como a la madre, tal como lo señala el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa que la compra de útiles escolares de sus hijos las ha cubierto sin ningún contratiempo, reiteró que con su nuevo estado civil han mermado su capacidad económica, en razón de un canon de arrendamiento del inmueble que esta ocupando junto a su legitima cónyuge, además de los gastos relacionados al condominio de una vivienda, por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos 366, 367 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, así mismo solicito al Tribunal sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva, por estar fundamentada en causal legal y no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres.-----------
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Esta planteado como punto central de consideración la necesidad de aumentar la cantidad fijada como Obligación Alimentaría, con la cual debe contribuir el padre obligado a la satisfacción de las necesidades de sus hijas. La cantidad ha sido fijada por autoridad Jurisdiccional competente, al respecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que así sea siempre y cuando se cumplan los preceptos allí contenidos, al efecto establece la norma: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte siguiendo el procedimiento...”. Por su parte el artículo 294 del Código Civil señala “…Si después de hecha la asignación sobreviene alteraciones en las condiciones de quien la suministra o de quien la recibe, el juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de la misma según las circunstancias. Como se puede observar del contenido de la norma transcrita el acontecimiento que puede alterar la situación creada en lo referente al quantum de la obligación de alimentos ya fijada debe ser de carácter sobrevenido en cualquiera de los extremos, que es necesario considerar para la fijación de la obligación de alimento solicitada: las necesidades de los niños y los adolescentes y la capacidad económica del padre obligado. Es Jurisprudencia reiterada que la obligación de alimentos es: A.- De cumplimiento sistemático y continuo, B.- Que corresponde a ambos padres. C.- Es irrenunciable.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La acción la fundamenta la madre en el hecho de que la cantidad fijada por la autoridad competente es insuficiente para sufragar las necesidades de sus hijos, las cuales han variado debido a su normal desarrollo, su escolaridad y crecimiento, por lo que solicita que la misma sea aumentada a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, el Bono Especial Adicional para el mes de julio en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), el Bono Especial Adicional para el mes de diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y el aumento anual de la Obligación Alimentaría se acuerde de conformidad con las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que el Tribunal debe examinar si procede el aumento y fijación solicitado.----------
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LAS PARTES
PRIMERO: El ciudadano ANTONIO JOSE ZAMBRANO DAVILA, en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas: Copias fotostáticas de planillas de depósitos a la cuenta Nº 01370021490000807412, a nombre de “Díaz de Zambrano Cri”, insertas del folio 30 al folio 36 ambos inclusive, el Tribunal no la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Copia simple del acta de matrimonio, inserta al folio 37 del presente expediente, el Tribunal la toma como impertinente por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Factura inserta al folio 38, el Tribunal no la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Contrato de arrendamiento y recibos insertos al folio 39, 40 y 41 del presente expediente, el Tribunal no lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Facturas por servicios de agua y electricidad, insertas desde el folio 42 al 48 ambos inclusive del presente expediente, el Tribunal lo valora como gastos necesarios, sin embargo no demuestra que los gastos sean en beneficio de la adolescente y niño de autos. Estado de Cuenta emanado de la Universidad de Los Andes, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2003, a nombre del ciudadano Zambrano Dávila Antonio José, que corre insertos desde el folio 49 al 52 ambos inclusive del presente expediente, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Copias fotostáticas de facturas insertas desde el folio 53 al 55 ambos inclusive del presente expediente, el Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio. Así se declara. --------------------------------------------------------- -----------------------
SEGUNDO: La ciudadana: CRISTINA DIAZ VELASQUEZ, en el lapso legal promovió ratificó las pruebas en los siguientes términos: Promueve el valor y mérito jurídico de lo favorable de autos. El Tribunal no lo valora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de la ciudadana OMITIR NOMBRE, del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, signadas con el Nº 182, 395 y 310 respectivamente, emanadas de la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. El Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por ser documentos públicos expedidos por autoridad competente para ello, las mismas vienen a comprobar la filiación con el padre obligado, de igual manera, queda demostrado que la ciudadana: ALEJANDRA YOSELIN ZAMBRANO DIAZ, cumplió su mayoría de edad. Acta Nº 105, suscrita por la parte actora y la Fiscal Auxiliar Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, que corre inserta al folio 06 y su vuelto del presente expediente, el Tribunal lo valora, por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrito por funcionario competente para ello. Copia Certificada de la Sentencia declarada con lugar de la Conversión en Divorcio de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, dictada en fecha 18/09/2001, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 01. El Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 Código Civil vigente, viene a demostrar que ya fue fijada la obligacion Alimentaría por el Órgano Judicial. Constancia de ingresos y deducciones del ciudadano: ANTONIO JOSE ZAMBRANO DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 10.108.521, de fecha 17/02/2003, que corre inserta a los folios 13 y 14 del presente expediente, el Tribunal la valora, por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionario competente para ello. Constancias de estudios que corren insertas a los folios 15, 16 y 17 del presente expediente, el Tribunal valora por cuanto provienen de institución reconocida y están suscritas por funcionarios competentes para ello. Facturas y recibo insertos al folio 18 del presente expediente, el Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno. Constancia de residencia que corre inserta al folio 20 del presente expediente, el Tribunal no la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. -----------
Asimismo, la parte actora en su escrito de pruebas, solicita la realización de Informe Social a ambos padres de los hermanos ZAMBRANO DIAZ.--------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Observa esta juzgadora que desde el folio 79 hasta el 83 ambos inclusive corre inserto Informe Social, suscrito por la Lic. Alejandra González, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, en el mismo se hace constar que padre obligado esta incorporado al sistema productivo formal, desempeñándose como vigilante fijo de la ULA. Del cuadro de ingresos y egresos se deduce que el mismo, posee dinámica socioeconómica ajustada. El Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto proviene de funcionario debidamente autorizado para ello. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
CONCLUSIONES
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano: ANTONIO JOSE ZAMBRANO DAVILA, padre obligado, se desempeña como vigilante fijo de la Universidad de los Andes (ULA), quedando demostrado que el mismo posee capacidad económica para satisfacer el monto solicitado por la parte actora, en virtud de que es un hecho notorio la diferencia en el monto actual de la obligación Alimentaría y el incremento de los productos básicos, la educación, médicos, medicinas, entre otros, por lo tanto, es dado a esta juzgadora decidir el aumento del monto u cuantum con el que el padre obligado debe contribuir a cubrir de manera integral los requerimientos de sus hijos, que van en aumento debido a su desarrollo natural y físico. Es sostenido tanto por la Doctrina como la Jurisprudencia patria que la obligación alimentaría corresponde a ambos padres, y que los mismos en la medida de sus posibilidades deben cubrir las necesidades de sus hijos. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 42, 54, 365, 366, 369, 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294 y 295 del Código Civil, 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y FIJACION DE BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana: CRISTINA DIAZ VELASQUEZ, ya identificada, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE ZAMBRANO DAVILA, igualmente identificado, a favor del ciudadano adolescente: ALEXANDER JOSE ZAMBRANO DIAZ y el ciudadano niño: RANDY JOSE ZAMBRANO DIAZ, actualmente de doce (12) y siete (07) años de edad respectivamente, por cuanto la ciudadana: ALEJANDRA YOSELIN ZAMBRANO DIAZ, cumplió su mayoría de edad, contando actualmente con dieciocho (18) años de edad. En consecuencia, se aumenta la obligación alimentaría establecida mediante sentencia de Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, dictada por la Jueza Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18/09/2001, a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.150.000,00) mensuales. Asimismo, se FIJAN DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de julio por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.200.000,00) y el otro en el mes de diciembre, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 300.000,00), para que el padre contribuya con los gastos de sus hijos. Estas cantidades serán aumentadas anualmente en forma automática y proporcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena al ente empleador incluir al adolescente y niño de autos, en lo que respecta a las primas por hijo, becas, útiles escolares, regalos de fin de año y cualquier otro beneficio que les pueda corresponder como hijos, haciéndole entrega de los mismos. Se ordena al ente empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el ciudadano: ANTONIO JOSE ZAMBRANO DAVILA, ya identificado, de las cantidades aquí establecidas, debiendo ser entregadas a la ciudadana: CRISTINA DIAZ VELASQUEZ, ya identificada, o en su defecto, depositarlas en una cuenta de ahorros que la madre aperture para tal fin. Ofíciese al ente empleador a los fines de que proceda a partir de la presente fecha a descontar las cantidades establecidas y hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a este Despacho. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------
Notifíquese a las partes.------------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------------------------------------Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal. -------
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 07097
MIRdeE/asim
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