REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: LUIS ARMANDO MANRIQUE GONZALEZ y ANA YURAIMA MENDOZA DEZZEO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de la cédulas de identidad Nºs V-12.349.699 y V-12.299.349 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, civilmente hábiles y asistidos en este acto por la abogado ZENAHIR NAVARRETE, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.048.535, civilmente hábil, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 44.947, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), se ordeno darle entrada a la presente solicitud, así mismo se insta a las partes para que comparezcan a la mayor brevedad para que ratifiquen el contenido y firma del escrito de solicitud. Mediante auto de fecha diez (10) de Julio del dos mil seis (2006), se avoca al conocimiento de la causa la Abogado MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, como nueva Juez Temporal. Mediante auto de fecha catorce (14) de Julio del 2006, el tribunal admite la solicitud y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil encargado de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador, del Estado Mérida, acta N° 90. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: LUIS ARMANDO MANRIQUE GONZALEZ y ANA YURAIMA MENDOZA DEZZEO, anteriormente identificados manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto Civil encargado de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Mayo del año 1998, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE. Señalando que por razones que no es necesario conocer aquí, se separaron desde hace algún tiempo exactamente desde el quince (15) de Junio de 1998 y desde ese momento no han hecho vida en común, sin que existiera en ningún momento reconciliación; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos LUIS ARMANDO MANRIQUE GONZALES y ANA YURAIMA MENDOZA DEZZEO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante el Prefecto Civil encargado de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintidós (22) de Mayo del año 1998, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 90. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de la niña será ejercida por ambos padres SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la prenombrada niña será ejercida por la cónyuge ciudadana ANA YURAIMA MENDOZA DEZZEO. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, igualmente en el mes de Agosto el padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y en el mes de Diciembre de cada año la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), el cual el padre se compromete a aperturar una cuenta a nombre de la niña siendo movilizada por la madre. Tanto la obligación Alimentaría como los Bonos tendrán un aumento del 20% para cada mes. Referente a los gastos de medicinas, vestido y recreación serán compartidos por los padres. CUARTA: El padre continuara con un régimen de visita abierto, pudiendo visitar a su hija cada vez que lo quiera, podrá llevarla de viaje dentro y fuera de la ciudad o al exterior, siempre que constituya beneficio para ella y no entorpezca sus labores habituales, a fin de mantener una constante relación cercana de amor y respeto. Queda establecido, que los períodos vacacionales, la niña puede pasar la mitad de las mismas con su padre, las fechas decembrinas, la niña lo decidirá por voluntad propia sin imposiciones de ninguno de los padres. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 09771
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