REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DANNY EVELIO BELLO RODRIGUEZ y OLIVIA SILVIA RANGEL DELGADO, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.978.036 y V-12.350.570, respectivamente domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada BELKIS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.028.411, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.245, de igual domicilio; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, del Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 209. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, diez (10) años de edad, signada bajo el Nº 626. TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: DANNY EVELIO BELLO RODRIGUEZ y OLIVIA SILVIA RANGEL DELGADO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 1995, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en La Urbanización Don Perucho Parroquia Arias Avenida 7 casa Nº 557 sector El Arenal vía Tabay, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, Señalando que desde el año 1998, es decir, hace mas de siete años se encuentran separados de hecho; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos DANNY EVELIO BELLO RODRIGUEZ y OLIVIA SILVIA RANGEL DELGADO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 1995, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 209. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo será ejercido por ambos cónyuges. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre su hijo la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre sufragara por concepto de obligación alimentaría la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) mensuales, dicha cantidad se ajustara anualmente en un 10%. Asimismo aportara dos Bonos Especiales uno para el mes de Septiembre y el otro para el mes de Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) cada uno. Igualmente se conviene que los bonos tendrán un aumento del 20% anual. Y colaboraran en partes iguales con los gastos médicos, odontológicos y medicinas. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo cada vez que lo desee, donde este se encuentre. De igual forma podrá disfrutar periodos vacacionales con el mismo. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 10549
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