REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
EXPOSITIVA
I
PARTE DEMANDANTE: JOSE JAVIER MONSALVE ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-16.444.809, domiciliado en el Arenal, vía la Joya, tres esquinas, Casa S/N, Municipio Libertador, Estado Mérida, padre del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (3) años de edad.---------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: MARTHA COROMOTO PORRAS MORA y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección de Niños y Adolescentes (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ------------------------------------
PARTE DEMANDADA: JANNETH MARGARITA BRICEÑO BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-16.883.067, domiciliada en el Arenal, vía la Joya, Bodega el Toro, Municipio Libertador del Estado Mérida, quien fue debidamente citada en fecha 26 de junio de 2006, según Boleta que obra inserta al folio veintidós (22) del presente expediente.-
II
Demandó el ciudadano: JOSE JAVIER MONSALVE ROJAS en contra de la ciudadana: JANNETH MARGARITA BRICEÑO BRICEÑO, actuando como legítimo padre del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (3) años de edad. Manifestó el solicitante que en noviembre de 2005 se separo de la madre de su hijo, motivado a los problemas de pareja por los que atravesaban y por los constantes maltratos ejercidos por ella contra su otro hijo, el niño José Guzmán Paredes Briceño y en contra de OMITIR NOMBRE, desde el momento de separación el niño OMITIR NOMBRE quedo bajo sus cuidados y protección, llevándose consigo a su hijo mayor, en fecha 18/02/06 acudió a la Fundación del Niño, Mérida, siendo atendido por el Consultor Jurídico, Abg. Marino J. Uzcátegui, quién refirió el caso ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo citados por la misma en dos oportunidades, sosteniendo entrevista con la Fiscal del despacho, en fecha 14/03/06 en audiencia la ciudadana Janneth Margarita Briceño Briceño, manifestó que no estaba en la disposición de ceder la Guarda de su hijo OMITIR NOMBRE, toda vez que no era cierto que haya maltratado a sus hijos, solicitando se tramitara un Procedimiento de Desacuerdo de Guarda, destaca el solicitante que en fecha 23/01/06, sostuvo entrevista con la Abg. Teresa Guzmán, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público, con competencia Penal ordinario en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en cuya Fiscalia cursa expediente Nº 14-F14-0168-05, iniciada por uno de los delitos previstos en la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, donde aparece como investigada la madre de su hijo, en cuya entrevista expuso su preocupación por la conducta agresiva adoptada por Janneth Margarita, siendo referido al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, según oficio Nº MER-F14-0105-06 de fecha 23/01/06, aperturandose en el referido Consejo de Protección expediente Nº 0048-2006, en el cual se acuerda en fecha 24/01/06, Medida de Protección a su hijo OMITIR NOMBRE, establecido en el artículo 126 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con el cuidado en el propio hogar, así mismo para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se dispuso de un lapso de cinco (5) días para que Janneth Margarita, alegara sus razones y expusiera sus pruebas conforme lo establecido en el artículo 297 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 31/01/06, visto que transcurrieron los cinco (05) días sin que la madre de sus hijos alegara sus razones ni expusiera sus pruebas, se ratifico la Medida de cuidado en el propio hogar, por último señala que en la audiencia con la Fiscal la madre de su hijo se comprometió a visitar y estar pendiente del niño, promesa que hasta la presente fecha no ha cumplido, razones por las cuales solicita se le acuerde la Guarda de OMITIR NOMBRE, ya que desea que su hijo alcance un desarrollo integral, en un ambiente sano y adecuado el cual no puede en estos momentos ofrecer la madre debido a que constantemente cambia de domicilio. Fundamentó la Demanda conforme a lo establecido en los artículos 8, 26, 30, 358, 359, 361, 363, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------------
III
Admitida la demanda, se ordenó emplazar a la ciudadana: JANNETH MARGARITA BRICEÑO BRICEÑO, a los fines de que conteste la demanda incoada en su contra y opusiera sus defensas. Se ordena notificar a la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se verificó en su oportunidad la citación personal de la demandada, la cual se hizo efectiva en fecha 26 de junio de 2006, según Boleta que obra inserta al folio veintidós (22) del presente expediente, se verificó en su oportunidad el acto de contestación de la demanda, al cual asistió la demandada, y por cuanto se hizo presente sin asistencia de abogado solicito se le concediera prorroga para la contestación de la demanda, para lo cual el Tribunal concedió prorroga por un lapso de tres (3) días de despacho a fin de que procediera a dar contestación Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la demandada no se presento a la misma, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se agregó escrito de contestación alguno al expediente. Se abre a pruebas por un lapso de ocho (8) días de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 20 de julio de 2006, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, remite el expediente a la Fiscal Novena a los Fines de que emita su correspondiente opinión. Por auto de fecha 26/07/06, entra este Tribunal en término para decidir en la presente causa. Lo anteriormente narrado constituye una síntesis de la forma en que ha sido planteada la demanda.-------------------------
MOTIVACIÓN
La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 que la Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental…” Así mismo, la ley en comento en su artículo 348 señala que la Patria Potestad comprende la Guarda de los hijos sometidos a ella, es decir; que es a ambos progenitores a quienes les corresponde el ejercicio de la misma, en principio son ellos quienes tienen la gran responsabilidad de cuidarlos, orientarlos, alimentarlos, educarlos y velar por el desarrollo integral de los mismos. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y por tanto faculta para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de éstos. Resalta esta disposición el carácter personal de la Guarda al considerar que se exige para su ejercicio, el contacto directo con el hijo, es decir; sería inconcebible en principio que se delegara en otras personas. En este mismo orden, la Doctora Georgina Morales en su obra Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, página 197 establece: “El juicio de privación de guarda se encuentra esencialmente dirigido a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño; la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeñe como actual guardador”. -----------------------
En el caso de autos el padre plantea la necesidad de privar a la madre de la Guarda sobre su hijo por cuanto ella maltrataba a su hijo, tenía una conducta agresiva, desinteresada, descuidada y lo que persigue el progenitor ciudadano José Javier Monsalve Rojas es que su hijo alcance un desarrollo integral y pleno, en un ambiente sano y adecuado.--------------------------------------------------------------------------------La madre en la oportunidad de contestar la demanda no asistió la demandada, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se agregó escrito de contestación alguno al expediente.----------------
Durante el lapso de pruebas la madre demandada, ciudadana: JANNETH MARGARITA BRICEÑO BRICEÑO, identificada en autos, no promovió prueba alguna que le pudiera favorecer ni por si ni por apoderado judicial, configurándose la Confesión Ficta en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------
Durante el lapso de pruebas el padre demandante, ciudadano: JOSE JAVIER MONSALVE ROJAS, identificado en autos, consigno junto con el libelo las siguientes Pruebas Documentales: 1.- Partida de Nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (3) años de edad. El Tribunal la valora por cuanto es un documento público y del mismo se evidencia la filiación existente, entre el referido niño y sus progenitores José Javier Monsalve Rojas y Yanneth Margarita Briceño Briceño, en consecuencia ambos padres tienen el deber de cuidarlo y darle la protección debida. 2.- Constancia de Residencia y Declaración Jurada del ciudadano José Javier Monsalve Rojas. El Tribunal las valora por cuanto la mismas provienen de Institución reconocida (Asociación de Vecinos y Prefectura de la Parroquia Arias) y esta suscita por funcionario competente para ello y de las mismas se evidencia que el ciudadano José Javier Monsalve Rojas tiene su residencia en el Sector Lomas de San Francisco, Casa. 3.- Copia simple de la Medida de Protección que le fuere otorgada al ciudadano José Javier Monsalve Rojas en beneficio de su hijo OMITIR NOMBRE. El Tribunal valora la copia simple de la medida de protección por cuanto no fue impugnada por la contraparte en su oportunidad legal y en la misma consta que al ciudadano José Javier Monsalve Rojas, dicto medida de cuidado en el propio hogar del padre, de conformidad con el artículo 126 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decisión de la cual fue notificada la ciudadana Yaneth Margarita Briceño Briceño a los fines de que alegara sus razones y expusiera sus pruebas en el caso en comento, haciendo caso omiso a ello.--------------------------------------------
Comprobado como ha sido que el padre es quien se ha ocupado de su hijo desde el momento mismo del abandono por parte de la madre y demostrado que la conducta de la madre no ha sido la más beneficiosa en relación con su hijo, aunado al desinterés en la causa que se ventila a pesar de haber sido debidamente citada tal como se evidencia de folio veintisiete (27) del presente expediente, así como la carencia de medios probatorios por parte de la referida madre para contradecir los alegatos y argumentos presentados por el actor en el libelo de demanda, configurándose con esta actitud la Confesión Ficta, razones por la cual esta juzgadora debe declarar con lugar la presente acción como lo hará en la parte dispositiva y así se declara.---------------
DECISIÓN
En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 27, 352 literal b, 358, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declara CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE GUARDA incoada por el ciudadano JOSE JAVIER MONSALVE ROJAS, en contra de la ciudadana JANNETH MARGARITA BRICEÑO BRICEÑO, antes identificados, en beneficio del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (3) años de edad. Debiendo el padre en lo sucesivo ejercer la Guarda de su hijo a los fines de brindarle la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, en virtud que ha quedado demostrado la relación afectiva, el cuidado y desarrollo integral que provee el progenitor JOSE JAVIER MONSALVE ROJAS, a su hijo. A los fines de fomentar los lazos afectivos entre la madre la ciudadana: JANNETH MARGARITA BRICEÑO BRICEÑO y su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, se acuerda un derecho de frecuentación abierto (régimen de visita) a favor de la misma y en beneficio de su hijo, siempre y cuando respete sus días escolares, sus horas de ensueño y estados de salud. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, Déjese copia.---------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana.
LA SRIA.
EXPEDIENTE Nº 14433
CTD/asim.-
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