REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GERARDO JAVIER UZCATEGUI SANCHEZ Y BETTY COROMOTO DIAZ VILLARREAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.664.118 y V-12.780.080 respectivamente, domiciliados en la población de Valle, Sector La Vega, Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida de profesión músico el primero y ama de casa la segunda y civilmente hábiles, asistidos por la Abogada en ejercicio Berta Elena Ramírez Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.427, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiocho (28) de junio del año del dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente, y se admite la solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, acta N° 28, Año: 1.994. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRES, de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, signada bajo los Nros. 571 y 21, correspondiente a los años 1995 y 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencian en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron su último domicilio conyugal en el Valle, Sector la Vega, casa S/N del Estado Mérida. Señalando que la vida conyugal fue interrumpida el día 14 de Noviembre del año mil novecientos noventa y nueve ( 1999), surgiendo problemas de incomprensión, desacuerdos y desavenencias graves entre los cónyuges, que les fue imposible seguir conviviendo, por lo tanto se encuentran separados de hecho, habiendo transcurrido mas de cinco años se separación y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, razón por la cual de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, solicitan se declare el Divorcio, y se disuelva el vínculo matrimonial que los une, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Los cónyuges manifiestan que durante el lapso que duró el vínculo matrimonial no adquirieron bienes que puedan ser objetos de partición alguna, por lo tanto no tienen nada que reclamarse ni por este ni por otro concepto. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GERARDO JAVIER UZCATEGUI SANCHEZ Y BETTY COROMOTO DIAZ VILLARREAL, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil, en fecha diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gonzalo Picon Febres Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 28. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda de las niñas OMITIR NOMBRES, será ejercida por la madre ciudadana Betty Coromoto Díaz Villarreal. TERCERO: El padre suministrara como Obligación Alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales la cual depositara en la cuenta de ahorros Nº 0102-0441-17-01-00015002 a nombre de Betty Coromoto Díaz, del Banco de Venezuela, aperturada para tal fin, también el padre pagara dos bonos especiales en los mes de Agosto y Diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) cada uno. Tanto las mensualidades como los bonos especiales serán aumentados progresivamente en un 15% anual, así como también a lo relativo a la asistencia medica y medicinas corresponde a ambos progenitores de acuerdo a los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, se será un régimen de visitas abierto, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de las niñas. ASI SE DECIDE.-------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las Diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.

mj/14643