REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: OLGA LUCIA MARÍN VÉLEZ y ELISEO ENRIQUE LÓPEZ NICOLIELI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.356.005 y V.-9.195.235 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles, asistidos por la Abogado en ejercicio ROSA GÓMEZ DE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.880, y hábil jurídicamente; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2.006), se ordeno darle entrada al expediente, y se admite la solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según Acta N° 04, Año: 1.992. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES, signadas bajo los Nros. 116, 05 y 656. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de Enero de mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida (Hoy Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio San Isidro calle 10, Nº 17-11, de El Vigía del Estado Mérida. Señalando que la vida conyugal fue interrumpida el día dieciocho (18) de Febrero del dos mil (2.000), y hasta la presente fecha no la han reanudado, permaneciendo separados por mas de cinco (05) años, es por lo que solicitan de común acuerdo separarse de hecho, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Los cónyuges manifiestan que durante el lapso que duró el vínculo matrimonial no adquirieron ningún bien y en tal sentido no existe gananciales en la comunidad conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la Vida en Común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: OLGA LUCIA MARÍN VÉLEZ y ELISEO ENRIQUE LÓPEZ NICOLIELI, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de Enero de mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida (Hoy Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 04, Año: 1.992. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad de los adolescentes OMITIR NOMBRES, será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda han convenido que la conserve la madre ciudadana OLGA LUCIA MARÍN VÉLEZ. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas el mismo será de manera abierta, siempre y cuando el padre no interfiera con las horas de estudio y de descanso de sus hijos. CUARTO: El padre se compromete a suministrar como Obligación Alimentaria, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales, mas dos (02) Bonos Especiales, para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) cada uno. En cuanto al incremento anual de las cantidades de dinero anteriormente fijadas se hará en un cinco por ciento (05%) anual. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
MIR/jaa
EXP. 14666