REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALAN YUSEF OSUNA DE LA ROCHE y MAYELA ROSA CHAVEZ NAVA, venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.669.743 y V-11.958.273, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábiles; asistidos por la ciudadana XIOMARA SANCHEZ LACRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.109.777, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.181, domiciliada en el Barrio Campo de Oro, pasaje 1, Dávila casa Nº 0-52, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha tres (03) de Julio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 66. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de once (11) y cinco (05) años de edad signadas bajo los Nº 623 y 161. TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ALAN YUSEF OSUNA DE LA ROCHE y MAYELA ROSA CHAVEZ NAVA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Julio del año 1994, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en esta Ciudad de Mérida en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Principal Dávila, casa Nº 216 de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que lleva por nombre OMITIR NOMBRES. Señalando que por razones que nos reservamos y que no son necesarias detallar en este escrito, declaramos que hemos permanecido separados de hecho desde el veinte de Abril del año 2001; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que durante la unión matrimonial, no adquirieron bienes muebles e inmuebles que sean objeto de partición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ALAN YUSEF OSUNA DE LA ROCHE y MAYELA ROSA CHAVEZ NAVA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de Julio del año 1994, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 66. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijas será ejercida por ambos cónyuges. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre sus hijas será ejercida por la madre ciudadana MAYELA ROSA CHAVEZ NAVA, que queda habitando la actual residencia. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a darles un mercado mensualmente no más de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y un bono Especial en época de agosto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para cada niña para útiles escolares y en el mes de diciembre un Bono Especial de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para cada niña, todo esto porque en la actualidad no cuenta con un trabajo estable. Cantidades estas que serán depositada en una cuenta bancaria que la madre abrirá en un banco de su preferencia, cantidades estas que serán ajustadas de manera proporcional, y que mas adelante y de acuerdo con la estabilidad laboral del padre se ajustara en un diez por ciento anual teniendo en cuenta la tasa de inflación de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, este será abierto, tal como el padre lo ha venido haciendo en estos últimos siete meses, siempre y cuando no interfiera en las actividades normales de las niñas tales como educación, recreación y descanso. Respecto a las vacaciones los padres en el mes de agosto serán compartidas por ambos padres de los cuales quince (15) días compartirán con el padre y quince (15) con la madre; pudiéndolas llevar a otro estado para el disfrute y la recreación de las niñas, de igual manera el padre y la madre podrán compartir con las niñas las festividades navideñas, es decir, el 24 y 25 de diciembre y el 31 de diciembre y 1 de enero con la madre o viceversa todo esto se hará de común acuerdo para no interferir en el desarrollo de las niñas . ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA




LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.





ZGR/ 14667