REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: LUIS GUILLERMO FERRER MEDINA y LILIANA PATRICIA LOPEZ ESPINOSA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-12.493.202 y V-15.156.972, de profesión comerciante el primero, estudiante la segunda, domiciliados en la ciudad de el Vigía, Estado Mérida el primero en la Urbanización Paez, sector dos, vereda 02, casa Nº 02, y la segunda en la Avenida 14, casa Nº 7-15, barrio la Inmaculada, civilmente hábiles, debidamente asistidos en el presente acto por el abogado RICAUDRYS DE JESUS CAMARILLO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.195.939, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.467, de igual domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha diez (10) de Julio del año dos mil tres (2003), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil tres (2003). Mediante escrito de fecha treinta (30) de Junio del año dos mil seis (2006), que corre inserto al folio 18, del presente expediente, los ciudadanos LUIS GUILLERMO FERRER MEDINA y LILIANA PATRICIA LOPEZ ESPINOSA, identificado en auto, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por auto de fecha doce (12) de Julio del 2006, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, signada bajo el N° 14. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, signada con el Nº 21. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día nueve (09) de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en la ciudad del Vigía, Estado Mérida. Ahora bien luego de haber compartido como pareja un hogar donde la compresión y el amor eran la base fundamental de la unión, fue en enero del año 2002, cuando empezaron a surgir divergencias de criterio sobre aspectos relevantes de la vida en común, luego de varios intentos sin resultados positivos, fue que desde el 20 de enero del 2003, que decidieron separarse de hecho, lo cual se ha mantenido hasta la fecha. Las Partes manifiestan que de común acuerdo, los bienes que han adquirido durante el matrimonio una vez disuelto el vínculo matrimonial procederán de común acuerdo a la liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: LUIS GUILLERMO FERRER MEDINA y LILIANA PATRICIA LOPEZ ESPINOSA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha nueve (09) de Noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante Prefectura del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 14. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano LUIS GUILLERMO FERRER MEDINA se compromete a sufragar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, la misma será ajustada automáticamente de acuerdo a la Tasa inflacionaria determinada anualmente, por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente se fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para cada uno de los Bonos el escolar y el navideño o de fin de año, mientras la niña sea menor de edad o este cursando estudios superiores, que serán pagados por el padre. CUARTO: En relación con el Régimen de Visitas, se fija en cinco (05) días de la semana con la finalidad de proteger el desarrollo físico, intelectual, mental y académico de su hija y además la posibilidad de conducirla aun lugar distinto al de su residencia por motivo de viaje, excursión, vacaciones y cualquier otra recreación o diversión que vayan en su beneficio siempre y cuando las mismas no obstaculicen o intervengan con sus actividades estudiantiles y académica. Igualmente podrá comunicarse telefónica, telegráfica, epistolar y computarizadamente con ella. QUINTO: Referente a los bienes adquirido durante el matrimonio, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-


La Sría.


Zgr/07368