REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ANDY ELINXON BOLIVAR MENDOZA, y BRENDY YELIXSA PAREDES ERAZO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-14.805.626 y V-15.920.816, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE VALENTIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.025.793, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.148; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil cuatro (2004), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil cinco (2005). En fecha diez (10) de Julio del año dos mil seis (2006), que corre inserto al folio 30 y 31 del presente expediente, los ciudadanos ANDY ELINXON BOLIVAR MENDOZA, y BRENDY YELIXSA PAREDES ERAZO, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes. Mediante auto de fecha trece (13) de julio del año dos mil seis (2006), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, signada bajo el N°35. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, signada con el Nº 20. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. Copias Certificada del documento de Registro del Fondo de Comercio NET NOW COMPAÑÍA ANONIMA. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintisiete (27) de julio del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en la Avenida los Próceres, Pedregosa Media, Urbanización Villas de Santa Rosa, Nº 19, de esta ciudad de Mérida. Ahora bien por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento quedando dicha separación decretada en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil cinco (2005), durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes muebles: Un televisor marca LG de diecinueve pulgadas, color negro, modelo N.-CN-20d99, serial N.-712kt06703. Un juego de cuarto matrimonial en madera con peinadora de seis gavetas, dos mesas de noche, con su cama y colchón semi ortopédico incluido. Un fondo de comercio denominado NET NOW COMPAÑÍA ANONIMA, el cual quedo registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de Abril del 2003, bajo el N. 42, Tomo A-5, con un capital de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,00) correspondiéndole a la Sociedad Conyugal, el 50% del mismo, es decir CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000.00) por existir dos socios en la misma. Los Bienes descritos en los numerales 1 y 2 del presente escrito pasan a ser de propiedad exclusiva de la cónyuge BRENDY YELIXSA PAREDES ERAZO. Los bienes descritos en el numeral 3 de este escrito pasan a ser de propiedad exclusiva del cónyuge ANDY ELINXON BOLIVAR MENDOZA. Cada cónyuge asumirá las deudas y obligaciones de los bienes que por medio de este escrito pasan a ser de su exclusiva propiedad, y nada tienen que reclamarse por este concepto. La cónyuge BRENDY YELIXSA PAREDES ERAZO, se compromete una vez firmado el presente escrito a traspasar de manera definitiva y legal lasa acciones del fondo de comercio NET NOW COMPAÑÍA ANONIMA, al cónyuge ANDY ELINXON BOLIVAR MENDOZA. con esta separación de bienes, cada cónyuge adquiere la propiedad sobre los mismos y nada tienen que reclamarse por este concepto ni ahora ni nunca y renuncian a cualquier reclamación sobre bienes muebles e inmuebles adquiridos antes o después del matrimonio y que puedan surgir después de firmar la presente separación de cuerpo. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa-

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ANDY ELINXON BOLIVAR MENDOZA, y BRENDY YELIXSA PAREDES ERAZO, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran, en fecha veintisiete (27) de julio del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 35 En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se obliga a partir de la presente fecha, a pasar la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,00) mensuales, con un ajuste proporcional del 20% anual sobre la base de los elementos mencionados, los cuales serán depositados en la cuenta reahorro Nº 0134-0030-03-0302115974, del Banco Banesco, perteneciente a la madre, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Mas dos (02) Bonos Especiales uno para el mes de Septiembre y otro para el mes de Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000,00) cada uno, con su debido ajuste proporcional del 20% anual. Asimismo el padre se obliga a coadyuvar, con los gastos extraordinarios que equivalen a medicina, hospitalización, educación y vestido, de su menor hija. CUARTO: En relación con el Régimen de Visitas, el mismo será abierto, es decir, que el padre podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa el normal desenvolvimiento de su vida cotidiana. En cuanto a los fines de semana y paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la niña. En relación con las vacaciones ambos padres están de acuerdo que la misma será de la siguiente manera: En carnavales un año con la madre y otro con el padre, al igual que semana santa. En las vacaciones Escolares el padre estará con su hija la mitad del periodo y la madre la otra mitad previo acuerdo entre ellos. En relación al mes de Diciembre el padre y la madre de mutuo y común acuerdo determinaran que fecha pasaran con su hija ya sea la de navidad o fin de año. Es entendido y así lo acepta el padre que mientras su menor hija no tenga cinco (05) años de edad no podrá sacarla del Estado Mérida sin previo acuerdo y consentimiento de la madre y si así lo hiciere la madre podrá recuperar a su hija por todos los medios que la Ley otorga. QUINTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.


Zgr/09668