REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 03
EXPOSITIVA
I
PARTE DEMANDANTE: DARIA CAROLINA MORENO LABRADOR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.905.356, domiciliada en Mérida, Estado Mérida. -------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GILDARDO GARCIA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.940.884, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.343, según consta en poder Apud Acta otorgado que riela al folio 19 del presente expediente.--------------------
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER ONOFRE SOLER DELGADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.193.445, domiciliado en los Sauzales, Bloque 7, Edificio 3, Apartamento 33, Mérida, Estado Mérida.-----------
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDANTE: BETTY COROMOTO PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.713.114, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 70.170, domiciliada en Ejido, Estado Mérida, cuya representación consta en autos.------------------------------------------------------
II
Demandó la ciudadana DARIA CAROLINA MORENO LABRADOR, asistida de abogado la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: ALEXANDER ONOFRE SOLER DELGADO, identificado en autos, en fecha 31 de diciembre del año 1996 (31/12/96), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta No.126. De esta unión procrearon un hijo de nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) años de edad, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en los Sauzales, Bloque 07, edificio 03, apartamento 33 en Mérida. Señala que la Patria Potestad, la Guarda y Custodia así como todo lo relacionado con la alimentación y estudio del hijo que procrearon la ha cumplido ella como madre, visto que el padre de su hijo ciudadano: ALEXANDER ONOFRE SOLER DELGADO, abandono el hogar desde aproximadamente 7 años, refiriendo la solicitante que durante los primeros meses de su unión todo transcurría de manera feliz y normal entre ambos, pero al transcurrir el tiempo comenzaron a surgir problemas graves, consistentes principalmente en desatención grave, intencional e injustificada de sus deberes conyugales, ya que entre otras cosas salía a tempranas horas de la mañana y regresaba a altas horas de la noche, además de la indiferencia que tenía con su persona en los pocos momentos que estaba en la casa, siendo estas una de las formas de Abandono Voluntario, tal situación venia ocurriendo de manera reiterada convirtiéndose en costumbre, viéndose en la imperiosa necesidad de abandonar a su cónyuge en su domicilio conyugal de manera justificada y a fijar su residencia en la casa de su madre, ya que la cohabitación con su cónyuge (si es que se puede llamar cohabitación), se hizo imposible, entonces para evitar problemas tomo tal decisión, manifestando que cada quien ha hecho su vida por separado, no siendo posible entre ambos ningún acuerdo o reconciliación, habiendo trascurrido ya más de 5 años haciendo sus respectivas vidas cada quien por separado e intentando resolver su situación de otra manera, amigablemente de mutuo acuerdo, a través del divorcio por la vía del artículo185 establecido en el Código Civil Venezolano, por cuanto necesita arreglar la situación de su Estado Civil. Solicita que la Patria Potestad sobre su hijo, el ciudadano niño OMITIR NOMBRE sea ejercida por ambos padres, que el referido hijo permanezca bajo la Guarda y Custodia de su madre, ciudadana DARIA CAROLINA MORENO LABRADOR, en el lugar donde fije su residencia, en cuanto al Régimen de Visitas para el padre será abierto, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso del niño, el padre tendrá el derecho pasar los fines de semana, vacaciones y días festivos con su hijo, solicitando que la Obligación Alimentaría se fije en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, más los gastos que el niño necesite, con un aumento progresivo y proporcionalmente del 10% anual, más todo lo relacionado con útiles escolares y vestimenta, que los gastos de medicina, gastos vacacionales, bono de diciembre y cualquier otro gasto extraordinario que requiera el niño para su desarrollo, sean compartidos. Fundamenta la solicitud, de conformidad con el causal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir; EL ABANDONO VOLUNTARIO.------------------------------------------------
En fecha 13/04/2004, se admite la demanda, se acuerda la notificación a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, se ordenó emplazar al cónyuge para el primer acto conciliatorio. Mediante diligencia de fecha 29/11/04, el abogado apoderado de la parte actora solicita que el demandado sea citado por carteles visto que fue imposible su citación personal. Mediante auto de fecha 06/12/2004, el Tribunal acuerda citación del demandado por carteles. Mediante diligencia de fecha 11/02/05, el abogado apoderado de la parte actora consignó ejemplar del Periódico el Nacional, de fecha 21/12/04, donde consta la publicación del Cartel de Citación. Mediante auto de fecha 04/03/05, el Tribunal acuerda conforme lo solicitado por el abogado apoderado de la parte actora, designarle Defensor Ad Litem al demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en la persona de la abogada en ejercicio YELIMAR VIELMA MARQUEZ, quien aceptó el cargo. Mediante auto de fecha 28/11/2005, la nueva Juez Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de junio de 2005 en sustitución de la Abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, dicta auto avocándose al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, ordenando su reanudación, fijando el Décimo Primer día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos la última notificación que del referido avocamiento se haga a las partes o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Advirtiéndose que, reanudado el curso de la causa, comienza a discurrir el lapso legal previsto en los artículos 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil para proponer reacusación y/o dictar sentencia. Mediante auto de fecha 02/12/2005, el Tribunal por cuanto se dio cumplimiento al auto de avocamiento dictado en fecha 24/01/2006, acuerda: Primero: reanudar el presente procedimiento. Segundo: a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se emplaza a las partes para el primer acto conciliatorio del proceso. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales se dejó constancia que el demandado no se hizo presente a ninguno de ellos, solo su Defensora Ad Litem, no habiendo reconciliación alguna, estuvo presente la cónyuge demandante asistido por su apoderado judicial y manifestó su voluntad de continuar el presente Juicio, hasta Sentencia definitiva. En la oportunidad de contestar la demanda, no se presentó el cónyuge demandado, presente la Defensora Ad Litem consignó en un folio útil Escrito de Contestación, por lo que se agregó el mismo al expediente. Mediante auto de fecha 20/04/2006, el Tribunal, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda oír la opinión del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, ya identificado, para el día 02/05//2006. Mediante acta de fecha 02/05/2006, el Tribunal deja constancia que el referido niño se presento para ser escuchado. Mediante auto de fecha 16/05/2006, el Tribunal fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 27 de julio del año dos mil seis (2006) a las 10:00 de la mañana. Mediante diligencia de fecha 22/06/06, la abogada YELIMAR VIELMA, plenamente identificada, renunció al cargo de Defensora Ad Litem y solicito se nombre Defensor a los fines de garantizar el derecho a la defensa al demandadao. Mediante auto de fecha 03/07/06, el Tribunal acuerda designar como Defensor Ad Litem a la ciudadana BETTY COROMOTO PEÑA VERA, quien fue debidamente notificada y juramentada en fecha 11/07/06, según acta que corre inserta al folio 63 del presente del presente expediente. Llegado el día para efectuarse el acto oral de evacuación de pruebas, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que no se presentó la parte demandada, estuvieron presentes su Defensora Ad Litem, abogada BETTY PEÑA VERA, la cónyuge actora y su Apoderado Judicial, identificados en autos, al igual que la Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La parte actora ofreció las pruebas documentales las cuales fueron incorporadas a los autos, en cuanto a las testificales no presento testigos por encontrarse fuera del Estado Mérida. La Defensora Ad Litem de la parte demandada promovió como pruebas las actas procesales que pudieran favorecer su defendido. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora y las actas ofrecidas por la Defensora Ad Litem, se ordenó incorporarlas a los autos. Desarrollándose el acto hasta su culminación, se concluye el mismo, entrando el Tribunal a decidir la presente causa en el tiempo previsto en el artículo 482 eiusdem. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.--------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN
III
La pretensión de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano ALEXANDER ONOFRE SOLER DELGADO, en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. El tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente como: Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. (Negritas del Tribunal). Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En la oportunidad del acto oral, la cónyuge demandante ofreció al Tribunal las pruebas documentales que indicó en su libelo. Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte actora, de las pruebas promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión; 1) Queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud del acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge DARIA CAROLINA MORENO LABRADOR y el ciudadano ALEXANDER ONOFRE SOLER DELGADO existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 31/12/1996 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2) Partida de nacimiento del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad, procreado en la unión matrimonial de los referidos cónyuges, documento que se aprecia por constituir documento público, por las mismas razones que el numeral anterior. Las partes no presentaron testigos en su oportunidad legal. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara.-------------------------------------------Observa esta juzgadora que al folio 56 del presente expediente corre inserta acta en la cual el niño: OMITIR NOMBRE, hijo del matrimonio Soler Moreno, manifestó: “…De mi papá lo único que sé es que se llama Alexander, porque él me coloco ese nombre, yo no lo conozco, tampoco conozco a su familia, él se fue cuando yo tenia un mes de nacido, conozco a la familia de mi mamá… (omissis)… Yo se que mi mamá se quiere divorciar de mi verdadero papá. Yo quisiera que como el nos dejo a mi mamá y a mi solos, que se vaya, no lo quiero conocer… (omsissis)… De mi verdadero papá no sé nada”. Tal opinión se aprecia de conformidad con el artículo 80 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.--------------------De las actuaciones que conforman el presente expediente, de las pruebas documentales presentadas por parte la parte actora, de la entrevista realizada al niño OMITIR NOMBRE, que corre inserta al folio 56 del presente expediente, se infiere la no existencia entre los cónyuges de autos, de la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio; por lo que en el presente caso, no podría desvirtuarse, la procedencia del divorcio, por cuanto se hace evidente la ruptura del lazo matrimonial, es así que cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver este vínculo conyugal; por lo que el matrimonio no puede ser un vínculo que ate a los cónyuges en represalia por su conducta; sino que los una por el común afecto. Ha quedado demostrado que existe un abandono injustificado del hogar por parte del cónyuge demandado, quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales desde hace más de siete (7) años, en que se ausentó de la vida de su esposa, incurriendo en una conducta culpable, intencional de abandono del hogar conyugal; queda así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda. Así se declara.---------------------------------
DECISIÓN.
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana: DARIA CAROLINA MORENO LABRADOR, antes identificad, en contra de su cónyuge ciudadano: ALEXANDER ONOFRE SOLER DELGADO, identificado en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta y uno de diciembre del año mil novecientos noventa y seis (31/12/1996), acta Nº 126. ASÍ SE DECIDE.----
Conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, actualmente de nueve (09) años de edad, queda bajo la Patria Potestad de ambos progenitores. La Guarda y custodia la ejercerá la madre ciudadana: DARIA CAROLINA MORENO LABRADOR, identificada en autos. La obligación alimentaría se establece en beneficio del ciudadano niño en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 80.000,00) mensuales y dos bonos en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.80.000,00) cada uno. Las cantidades aquí establecidas tendrán un ajuste automático y proporcional de un Quince por ciento (15%) anual, sobre el monto aquí fijado. Se establece un régimen de visitas abierto para el padre, con el fin de que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes para el niño de autos. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-----------------PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.---------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA SRIA.
Expediente Nº 10746
MIRdeE./ asim
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