TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02. Mérida, Tres de Agosto del año dos mil seis.-

196º y 147º

Vista el acta de esta misma que corre inserta al folio, treinta y ocho (38) del presente expediente; suscrita por los ciudadanos: LOBO DE RIVERA GREGORIA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 11.894.780, y RIVERA RIVAS JESUS ALIGDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 9.175.312, domiciliados en la Calle Rangel, final Las Playitas casa Nº 04 Timotes Municipio Miranda, del Estado Mérida, quienes impuestos del motivo de su comparecencia manifestaron que ellos no habían vuelto, en vista de que la madre de la niña ciudadana MARY JOSEFINA RIVERA RIVAS le manifestó que no le daba la gana de venir al Tribunal, por lo que ellos no acudieron más al Tribunal pero su hija OMITIR NOMBRE de once años de edad se mantiene a su lado y va cursando el Séptimo grado en el Liceo Francisco D´Paula Andrade, que en el mes de Julio recibieron su certificado de 6to. Grado y realizo su primera comunión y la madre tenia conocimiento y no se acerco. La niña se ve saludable y demuestra afecto y cariño para sus padres cuidadores como a sus hermanos, el Tribunal los orienta y les dice que ellos deben continuar con la solicitud ya que es indispensable que ellos tenga la representación legal de la niña y acuerda solicitar la Medida de Protección de conformidad con el artículo 126 literal “i” Provisional, y una vez conste en autos el Informe Integral se dictará la definitiva; en consecuencia, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Artículos 08, 30, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: la Medida de Protección Provisional en Colocación Familiar, de conformidad con el Artículo 126, literal “i“ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo la niña OMITIR NOMBRE permanecer en el hogar de los ciudadanos: GREGORIA JOSEFINA LOBO DE RIVERA y RIVERA RIVAS JESUS ALIGDO, quienes la representarán legalmente y se obligan a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral y educativa a la niña; así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de la misma; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.-

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SRIA.
JV/.-10998.-