TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUCIO Nº 03. MERIDA TRES (03) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006).

196º y 147º

VISTA la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, a favor de los adolescentes OMITIR NOMBRES, interpuesta por la Abogada Araceli Redondo Muiño, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.263.175, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.355, domiciliada en la ciudad de Mérida, actuando como Apoderada de la ciudadana JANISA JOSEFINA NIETO GRATEROL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.474.261, civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de New York, Estados Unidos, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, bajo el Nº 13, folio 34, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 02-08-2005, en contra del ciudadano: JOSE IGNACIO RAMON MARTINEZ ELIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.471.770, domiciliado en la Avenida Gonzalo Picón, Centro Comercial Solar, Oficina 6, Mérida Estado Mérida. Este Tribunal antes de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a analizar la Competencia por el Territorio. A tal efecto, el Tribunal observa, que en el escrito libelar la apoderada judicial de la parte solicitante señala que la dirección precisa de los adolescentes OMITIR NOMBRES es: 41 Harriman Woods. Drive Arriman. NY 10926. USA”. (Negritas del Tribunal). Ahora bien, visto que los adolescentes de autos se encuentran domiciliados fuera del Territorio venezolano, es oportuno señalar lo que establece el nuestro ordenamiento jurídico al respecto. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 78 lo siguiente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la Legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…..” En lo que respecta a los postulados de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, su artículo 1 establece: Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…..”. (Negritas del Tribunal). Tal como puede observarse, la norma especial es taxativa, cuando indica “… niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional…”. Ahora bien, extrayendo el contenido del artículo 78 de la Carta Magna, encontramos que, los Tribunales especializados, respetarán, garantizarán y desarrollarán la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…..”. Al respecto, es importante resaltar que existe LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS, suscrita en Montevideo Uruguay, el 15 de julio de 1989, en la Cuarta Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, el cual fue suscrito y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, entre otros países, pero no observa esta juzgadora que en el mismo se indique que los Estados Unidos de Norteamérica, hayan suscrito y ratificado la referida Convención, razón por la cual, encontrándose los niños en Territorio de los Estados Unidos de Norteamérica y no evidenciándose ningún tratado internacional entre éste y la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA INADMISIBLE POR INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, interpuesta por la Apoderada Judicial de la ciudadana: JANISA JOSEFINA NIETO GRATEROL identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 177, 453, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 57 numeral 1, y el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sría.

Expediente Nº 14534
MIRdeE.