REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 02.

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA.- LORNA JOSEFINA MALDONADO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.044.937, domiciliada en la avenida 8, entre 18 y 19, casa Nº 18-83, Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) meses de edad. ------------------------------------------
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA.- MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.675, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.106, domiciliada en lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, según consta de Poder Apud Acta que riela al folio 26 del presente expediente. -----------------------------------
PARTE DEMANDADA.- PABLO NEOMAR RIVAS MARAPATA, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.094.148, domiciliado en la calle 24, Nº 8, timbre izquierdo, al frente de la Plaza las Heroínas, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 04 de julio de 2006, la cual obra inserta al folio doce (12) del presente expediente.--------------------------------
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA.- GLADYS CARDENAS DE AVILA, GERONIMA MARCANO MARRON, LORENA AVILA CARDENAS y GABRIEL AVILA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.471.409, V- 6.403.502, V- 14.806.376 y V- 5.417.328 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.675, 32.379, 115.875 y 77.075 en su orden, según consta Poder Apud Acta que riela al folio 35 del presente expediente ----------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA y BONOS presentada por la ciudadana: LORNA JOSEFINA MALDONADO MONSALVE, en su carácter de madre y representante legal de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) meses de edad, debidamente asistida por la Abogada: MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.106. Admitida la solicitud en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil seis (2006), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: PABLO NEOMAR RIVAS MARAPATA, para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Fija provisionalmente como Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, debiendo ser depositados en la cuenta de ahorros del Banco Mercantil Nº 0065436636 a nombre de la ciudadana LORNA JOSEFINA MALDONADO MONSALVE, madre del niño de autos, en cuanto a los Bonos Especiales el Tribunal se abstiene de fijarlos hasta tanto conste en autos la capacidad económica del demandado de autos. Se ordena abrir cuaderno separado de Medida Provisional y certificarse por secretaria las copias. -----

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: LORNA JOSEFINA MALDONADO MONSALVE, en su carácter de madre y representante legal de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) meses de edad, debidamente asistida por la Abogada: MARIA ASUNCIÓN MONSALVE, en contra del ciudadano PABLO NEOMAR RIVAS MARAPATA, ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de su hijo, ciudadano PABLO NEOMAR RIVAS MARAPATA, ya identificado, jamás se ha preocupado por la Obligación Alimentaria, a pesar de habérsela exigido en reiteradas veces, refiere la solicitante que el mismo se ha negado rotundamente a pesar de tener los medios económicos suficientes, señala que ella ha sido madre y padre a la vez, su hijo siempre ha estado bajo su cuidado, conservación, sustento, vestido, habitación, educación, asistencia directa y atención médica, medicinas y recreación, es decir, siempre ha aportado todo lo necesario para su formación integral, manifiesta igualmente que el padre de su hijo no lo visita, no contribuye con la Obligación Alimentaria además de no estar pendiente de el, de su formación y afecto, no participa en ninguna de las actividades sociales como buen padre de familia, jamás lo lleva a recreación alguna, refiere ser una madre estudiante, que no cuenta con trabajo para cubrir los gastos que en la actualidad tiene su hijo, relacionados con su manutención, vestido, calzado, medicina, atención médica, solo cuenta con la ayuda económica que le pueden dar sus padres. Es por lo que solicita sea fijada la obligación alimentaria a favor de su hijo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales y que los mismos sean depositados en la cuenta de ahorros Nº 0065436636 del Banco Mercantil, a nombre de la madre del niño, ciudadana LORNA JOSEFINA MALDONADO MONSALVE. Se acuerde dos (02) Bonos Especiales por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cada uno, para el mes de septiembre destinado a cubrir útiles escolares y uniformes, y otro en diciembre para cubrir los gastos de vestido y calzado. Se acuerde un incremento proporcional y automático de un veinte por ciento (20%) anual de la Obligación Alimentaria y Bonos Especiales. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 365, 369, 381, 521 literal “c”, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA y BONOS, se hizo presente el demandado, ciudadano PABLO NEOMAR RIVAS MARAPATA, ya identificado, debidamente asistido de abogados consignando Escrito de Contestación a la solicitud en un (01) folio útil. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. En fecha 25 de julio de 2006 la parte demandante presento escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 26 de julio de 2006, la parte demandado impugno la totalidad de las pruebas promovidas por la parte demandante. En fecha 26 de julio de 2006, la parte demandada presento escrito de Promoción de Pruebas. Por auto de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil seis (2006), de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal en Término para decidir en la presente causa.---------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

Planteada en los términos que anteceden la controversia pasa este Tribunal analizar los elementos probatorios que obran en autos.------------------------------------------------

CONCLUSIONES

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.----------------------------------------------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio tres (03) del presente expediente la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) meses de edad, el cual se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez.----------------
TERCERO.- El padre obligado ciudadano PABLO NEOMAR RIVAS MARAPATA dio contestación a la solicitud, en los siguientes términos: No es cierto que en reiteradas veces la madre de mi hijo me haya exigido la obligación alimentaría, ya que esta es la vía que por primera vez me exige. No es cierto que tenga medios económicos suficientes, ya que el esposo de mi madre es el que me ayuda para poder estudiar, es cierto que tengo obligaciones para con mi hijo, pero la madre igualmente debe contribuir. Mis recursos económicos son insuficiente para contribuir con la cantidad que la madre solicita, ya que los doscientos mil bolívares (Bs200.000) que recibo, que me manda el esposo de mi madre no me alcanzan para mis gastos personales y menos para cubrir la obligación alimentaría que aspira la madre del niño, ya que además pago canon de arrendamiento; por lo que ofrece por concepto de obligación alimentaría el treinta por ciento (30%) de lo que percibo como estudiante.-
Dentro del lapso legal de pruebas trajo a los autos pruebas documentales para desvirtuar lo alegado por la madre solicitante que el Tribunal valora de la siguiente manera: --------------------------------------------------------------------------------------------1.- Valor y mérito jurídico de la constancia de la Universidad para demostrar su condición de estudiante, documento que el tribunal le atribuye valor probatorio por ser expedido por persona autorizada. 2.- Los recibos de pago del canon de arrendamiento son expedidos por tercero no interviniente en el juicio, no fueron ratificado por lo que no se le atribuye valor probatorio. 3.- En cuanto al tercero numeral no se considera prueba la norma señalada sino el deber natural y legal de los padres de contribuir a la manutención de los hijos procreados. ---------------------------
CUARTO.- En la etapa probatoria la ciudadana LORNA JOSEFINA MALDONADO MONSALVE ratifico las pruebas documentales aportadas con su solicitud de fijación de obligación alimentaría, y el tribunal las valora de la siguiente manera: 1.- Valor y merito jurídico del Escrito contentivo de la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría en todo su contenido; en relación a la solicitud como medio de prueba ha sido reiterada la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el libelo de demanda no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, dicha Sala dejó sentado lo siguiente: “(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589)-------------------------------------------------------.
2.-Valor y merito jurídico probatorio favorable de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida documento que se le atribuye el valor probatorio de filiación 3.- Valor y merito jurídico de facturas y recipes médicos del niño OMITIR NOMBRE expedidos por terceros, no intervinientes en el presente juicio, no fueron ratificados, fueron impugnados por la parte demandada por lo que el Tribunal no le da valor probatorio. Los exámenes médicos de laboratorios adminiculados a otras probanzas se le dá el valor de indicio de los exámenes practicados al niño OMITIR NOMBRE en atención a uno de los supuestos de la obligación alimentaría. Establece el artículo 295 del Código Civil Vigente “….. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se piden a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esta legalmente establecida.” Observando el tribunal que en la presente causa se dan los dos supuestos requeridos por el artículo trascrito; aunado al hecho de la admisión del padre ciudadano PABLO NEOMAR RIVAS MARAPATA en el escrito de contestación de la solicitud manifestó estar dispuesto a fijar el treinta por ciento (30%) de lo que percibe como estudiante.------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- No consta en el expediente la capacidad económica del ciudadano PABLO NEOMAR RIVAS MARAPATA no se trajo a los autos prueba alguna; sin embargo el padre obligado admite que debe contribuir con la manutención de su hijo ya que por su edad requiere de ambos padres para su sustento, que recibe mensualmente la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000, 00), por lo que se comprometió a darle al niño el treinta por ciento 30% de la cantidad que percibe mensualmente, ya que es estudiante y su madre y el esposo son los que le suministran para sus gastos personales y pago del canon de arrendamiento, por lo que es imposible darle una mayor cantidad; quedando demostrado que el padre obligado tiene cierta capacidad económica, que le permite colaborar con la obligación legal y natural de la manutención de su hijo que así lo requiere. El niño se encuentran bajo la guarda de la madre por la que solicita la fijación de la obligación alimentaría por parte del padre.------------------------------------------------------------------------------------
SÉPTIMA.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario ha ofrecido el 30% de lo que él percibe de acuerdo a su capacidad económica para el cumplimiento con la obligación alimentaría para con su hijo, por lo que se hace necesario establecer el quantum para que pueda contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de la misma, quien se encuentra en una etapa de desarrollo, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padres tienen la obligación natural y legal de contribuir con sus hijos de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades del niño OMITIR NOMBRE, se han cumplido los extremos que son necesarios considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaría y Bonos. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y BONOS, incoada por la ciudadana LORNA JOSEFINA MALDONADO MONSALVE, ya identificada en contra del ciudadano PABLO NEOMAR RIVAS MARAPATA, igualmente identificado a favor del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) meses de edad. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hijo. Igualmente se fijan dos bonos especiales cada uno por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000) el mes de septiembre y diciembre de cada año, para que el padre contribuya con los gastos ropa y calzado y los gastos decembrinos del niño de autos, cantidades que deben ser depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0065436636 del Banco Mercantil, a nombre de la madre del niño, ciudadana LORNA JOSEFINA MALDONADO MONSALVE. Estas cantidades tendrá un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo mínimo en un quince por ciento (15%) en la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales antes fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja sin efecto la obligación alimentaría provisional. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, tres (03) de agosto del año dos mil seis (2006). Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.



En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m

SRIA.

EXPEDIENTE Nº 14632
GJdeO/asim.-