REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.-PARTE SOLICITANTE: ROSALBA DUGARTE DIAZ, venezolana, mayor de edad, solera, niñera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.776.893, domiciliada en el Barrio Cuesta de Belén, parte media, Nº B-16, Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor del referido niño.-------
B.-ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE SOLICITANTE: YVONNE RANGEL VELASQUEZ y EDDYLEIBA BALZA PEREZ, Fiscales Novena y Auxiliar de la Fiscalia de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.----------------------------------------------------------
C.-PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO CARRERO PARRA, venezolano, mayor de edad, Mensajero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.577.334, domiciliado en la Calle Principal del Barrio Pueblo Nuevo, Nº 37, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 03/05/2006, la cual obra inserta al folio treinta y tres (33) del presente expediente.-------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil seis (2006), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría presentada por la ciudadana: ROSALBA DUGARTE DIAZ, establecida mediante Sentencia de Aumento de Obligación Alimentaria, dictada por este Tribunal, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 24 de noviembre del año 2003, expediente Nº 04561, en la cual se aumento la Obligación Alimentaria a favor de su hijo, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, mas dos (02) Bonos Especiales, para los meses de agosto y septiembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), para colaborar con los gastos de matricula, útiles, uniformes escolares y de ropa y calzado en época decembrina, cantidades que debían ser descontadas directamente de la nómina de sueldo del obligado alimentario y ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 133104-00-75-22282 de la Entidad Bancaria DELSUR, cantidades que igualmente deberían ser aumentadas en forma automática y proporcional en un 20% del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste. Refiere la solicitante que el padre de su hijo, ciudadano CARLOS EDUARDO CARRERO PARRA, antes identificado, no ha dado cumplimiento al ajuste automático establecido en vía jurisdiccional, acumulando una deuda por este concepto desde noviembre del año 2004 hasta la fecha, a pesar de haber sido citado por ante la Fiscalia Novena de Protección en el mes de septiembre de 2005. Acumulando la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 979.800,00). El Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano: CARLOS EDUARDO CARRERO PARRA, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. En fecha 31 de mayo de 2006, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dicta auto para mejor proveer. Mediante auto de fecha 13 de julio de 2006, el Tribunal acuerda conforme lo solicitado oficiar al Departamento de Contabilidad, adscrito a este Tribunal para determinar con claridad el monto adeudado por el ciudadano CARLOS EDUARDO CARRERO PARRA, desde el año 2004, al presente año. Mediante auto de fecha 18 de julio de 2006, vencido el lapso concedido por este Tribunal, mediante auto para mejor proveer, en consecuencia este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos esta planteada la controversia.----------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE
La ciudadana: ROSALBA DUGARTE DIAZ, ya identificada, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. Presento Solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor del referido niño, la cual fue establecida mediante Sentencia de Aumento de Obligación Alimentaria, dictada por este Tribunal, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 24 de noviembre del año 2003, expediente Nº 04561, en la cual se aumento la Obligación Alimentaria a favor de su hijo, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, mas dos (02) Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES, para colaborar con los gastos de matricula, útiles, uniformes escolares y de ropa y calzado en época decembrina, cantidades que debían ser descontadas directamente de la nómina de sueldo del obligado alimentario y ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 133104-00-75-22282 de la Entidad Bancaria DELSUR, cantidades que igualmente deberían ser aumentadas en forma automática y proporcional en un 20% del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste. Refiere la solicitante que el padre de su hijo, ciudadano CARLOS EDUARDO CARRERO PARRA, antes identificado, no ha dado cumplimiento al ajuste automático establecido en vía jurisdiccional, acumulando una deuda por este concepto desde noviembre del año 2004 hasta la fecha, a pesar de haber sido citado por ante la Fiscalia Novena de Protección en el mes de septiembre de 2005, así mismo señala la solicitante que el padre de su hijo no acepto conciliar el pago de la deuda pendiente, al manifestar que no estaba de acuerdo con este ajuste, sin considerar que el monto de la obligación inicial no es suficiente par la manutención de su hijo, refiere igualmente que ella no cuenta con un empleo fijo, como si lo tiene el obligado, situación que va en detrimento de la calidad de vida del niño OMITIR NOMBRE. Destaca que el incumplimiento del padre de su hijo alcanza a la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 979.800,00), los cuales calcula de la siguiente forma: En el año 2004 (mes noviembre), el salario mínimo establecido en Gaceta Oficial, era de TRESCIENTOS VEINTI UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 321.000,00), por lo que el 20% de este es la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, que multiplicado por doce meses, hasta noviembre de 2005, mas el ajuste de los dos Bonos Especiales, para un total de catorce (14) meses acumulados, arrojan como resultado de la deuda pendiente la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 898.000,00), señalando además que en el mes de diciembre de 2005, opero el ajuste automático que debe calcularse con el monto del salario mínimo vigente para ese mes y año, el cual conforme a Gaceta Oficial era de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 405.000,00), por lo que el 20% de este es la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 81.000,00), que debió sumar al Bono Navideño 2005, lo cual no incluye el monto del ajuste del mes de diciembre 2005 ni del mes de enero 2006. Solicita se cite al ciudadano CARLOS EDUARDO CARRERO PARRA, antes identificado, a los fines de que convenga en pagar la deuda acumulada por concepto de ajuste anual sobre Obligación de Alimentos y Bonos Especiales, a favor del niño OMITIR NOMBRE, y en caso contrario a ello sea obligado por el Tribunal, deuda que señala nuevamente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 979.800,00). Se acuerde el cálculo de los intereses de mora a la cantidad adeudada desde la interposición de la presente demanda, hasta la sentencia definitivamente firme. Solicita que una vez decretado el cumplimiento, en caso de establecerse el pago a plazos, se ordene sea a través de descuentos directos de nómina, por cuanto de modo voluntario no ha cumplido con su obligación, petición que realiza conforme al artículo 521 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. ------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Debidamente citado el demandado según consta en diligencia suscrita por la Abg. ELSY GUIILLEN RAMIREZ, Secretaria Titular adscrita a este Tribunal, que obra inserta en el expediente al folio treinta y tres (33), el ciudadano: CARLOS EDUARDO CARRERO PARRA, no acudió ni por si, ni por medio de apoderado judicial al acto de Contestación de la Demanda de Cumplimiento de pago de las Obligaciones Alimentarías atrasadas. El Tribunal mediante acta de fecha nueve (09) de mayo de 2006 acordó abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las parte promuevan las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------
El ciudadano: CARLOS EDUARDO CARRERO PARRA, no hizo uso del lapso legal de pruebas.----------------------------------------------------------Estando dentro del lapso legal de pruebas la madre solicitante ciudadana: ROSALBA DUGARTE DIAZ, hizo uso del lapso legal de pruebas. Concluido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en término para decidir la presente causa. ------------------------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: CARLOS EDUARDO CARRERO PARRA, a satisfacer las necesidades de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, cantidad establecida mediante Sentencia de Aumento de Obligación Alimentaria, dictada por este Tribunal, Sala de Juicio Nº 01, en fecha 24 de noviembre del año 2003, expediente Nº 04561, en la cual se aumento la Obligación Alimentaria a favor de su hijo, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, mas dos (02) Bonos Especiales, para los meses de agosto y septiembre por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), para colaborar con los gastos de matricula, útiles, uniformes escolares y de ropa y calzado en época decembrina cantidades que debían ser descontadas directamente de la nómina de sueldo del obligado alimentario y ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 133104-00-75-22282 de la Entidad Bancaria DELSUR, cantidades que igualmente deberían ser aumentadas en forma automática y proporcional en un 20% del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste. Acumulando una deuda de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,oo) correspondientes a los aumentos de la obligación alimentaria desde noviembre y diciembre del 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2006 y el aumento de los Bonos especiales de diciembre del 2004, agosto y diciembre del 2005, según informe anexo de la Contabilista adscrita a este Tribunal. A esta cantidad (Bs. 375.000,oo) se le suma por mandato del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el doce por ciento (12%) anual que representa la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 45.000,oo), lo cual sumando las mensualidades y los bonos, mas el cálculo del doce por ciento (12%) da un gran total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo) correspondiente a los intereses que genera el ajuste de la obligación alimentaria y los bonos especiales, antes nombrados.----------------------------------------------------------------------
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a él por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------------------------
SEGUNDO: En el caso concreto la obligación alimentaría del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem y igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado desarrollo y educación integral de sus hijos. --------
TERCERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario, no dio contestación ni por si, ni por medio de apoderado judicial a la solicitud. Igualmente se ha evidenciado que el obligado alimentario tiene cierta capacidad económica que le permite contribuir con la manutención de su hijo, que debido a su edad, necesita del concurso de sus padres, para subsistir. Que de conformidad con el artículo 296 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.-------------------------------------
CUARTO: De la revisión de la deuda alimentaría esta juzgadora realiza sus cómputos matemáticos acorde con lo manifestado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas referido a que el monto de la deuda acumulada en relación del aumento judicialmente establecido no se ha podido determinar con claridad en función del tiempo transcurrido desde que debió verificarse su cumplimiento a la fecha y los constantes cambios realizados en el Salario Mínimo por el ejecutivo Nacional, desde el año 2004 hasta el presente año, siendo este parámetro establecido por el Ejecutivo Nacional para la época del ajuste, solicitó al Tribunal que a través de su departamento de Contabilidad, realice el calculo correcto hasta la fecha, para determinar el monto exacto de la deuda, promoviendo el valor jurídico del informe presentado, así como también el Estado de Cuenta del Banco del Sur, de la Cuenta de Ahorros Nº 133104-00-75-22282, desde noviembre del 2004 a la fecha, como prueba fehaciente del incumplimiento del deposito del ajuste judicialmente fijado, así como la constancia de ingresos del demandado de autos para demostrar su capacidad económica para realizar el ajuste requerido. La suscrita Contabilista adscrita a este Tribunal de Protección realizo el Informe solicitado tomando en cuenta los movimientos de la cuenta de ahorros Nº 75-1-0157-19-0075222828 (folios 60 al 89) a nombre de la ciudadana Rosalía Dugarte y la deuda acumulada desde el año 2004, 2005 y el año 2006 por el ciudadano Carrero Parra Carlos a favor del ciudadano niño OMITIR NOMBRE. Anexando cálculos detallados (folios 95, 96 y 97), basándose en los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo del año 2004 (Bs. 321.235,oo), año 2005 (Bs. 405.000,oo) y año 2006 (Bs. 465.750,oo), Informe este que arrojo que la deuda pendiente del padre obligado es por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,oo) correspondientes a los aumentos de la obligación alimentaria desde noviembre y diciembre del 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2006 y el aumento de los Bonos especiales de diciembre del 2004, agosto y diciembre del 2005. A esta cantidad (Bs. 375.000,oo) se le suma por mandato del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el doce por ciento (12%) anual que representa la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 45.000,oo), lo cual sumando las mensualidades y los bonos, mas el cálculo del doce por ciento (12%) da un gran total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo) correspondiente a los intereses que genera el ajuste de la obligación alimentaria y los bonos especiales, antes nombrados, cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: CARLOS EDUARDO CARRERO PARRA, antes identificado, por concepto del ajuste o aumento de las obligaciones alimentarias, bonos especiales e intereses de ley, vencidas y no pagadas al ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas a razón de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo) cada una debiendo ser descontadas de nómina del padre obligado a partir del presente mes y año y paralelamente se deberá seguir descontando la obligación alimentaria correspondiente con su aumento respectivo. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá cancelar lo adeudado por este concepto. Así se declara. ------------------
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de de ajuste o aumento de la obligación alimentaria atrasadas y Bonos especiales propuesta por la ciudadana: ROSALBA DUGARTE DIAZ, ya identificada, contra el ciudadano: CARLOS EDUARDO CARRERO PARRA, igualmente identificado a favor de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,oo) correspondientes a los aumentos de la obligación alimentaria desde noviembre y diciembre del 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2006 y el aumento de los Bonos especiales de diciembre del 2004, agosto y diciembre del 2005. A esta cantidad (Bs. 375.000,oo) se le suma por mandato del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el doce por ciento (12%) anual que representa la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 45.000,oo), lo cual sumando las mensualidades y los bonos, mas el cálculo del doce por ciento (12%) da un gran total de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo) correspondiente a los intereses que genera el ajuste de la obligación alimentaria y los bonos especiales, antes nombrados, cantidad esta que deberá pagar el ciudadano: CARLOS EDUARDO CARRERO PARRA, antes identificado, por concepto del ajuste o aumento de las obligaciones alimentarias, bonos especiales e intereses de ley, vencidas y no pagadas al ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas a razón de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo) cada una debiendo ser descontadas de nómina del padre obligado a partir del presente mes y año y paralelamente se deberá seguir descontando la obligación alimentaria correspondiente con su aumento respectivo y depositadas en la Cuenta de ahorros Nº 75-1-0157-19-0075222828 a nombre de la ciudadana Rosalía Dugarte, antes identificada y madre del niño de autos. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------
Ofíciese al Órgano Empleador a los fines legales pertinentes.-------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. --------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.
LA SRIA.
EXPEDIENTE: 13890
CTD/asim.-
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