BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 02
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: ALONSO JESUS CARRASQUERO REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.548.598, domiciliado en el Valle, sector Monte Rey, final de la carretera, primera entrada a la izquierda, en la primera casa a la derecha, Municipio Libertador del Estado Mérida. Solicito Régimen de Visitas a favor de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, debidamente asistido por la abogada: VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal (E) de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -----------------------------------------
PARTE SOLICITADA: ANA DEL VALLE VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, Docente de la Universidad de los Andes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.904.576, domiciliada en Santa Ana Norte, calle Nº 02, casa Nº 3-98, Municipio Libertador, Estado Mérida. -------------------
CAPITULO SEGUNDO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
Se recibe escrito de solicitud de Régimen de Visita presentado por el ciudadano: ALONSO JESUS CARRASQUERO REYES, asistido por la abogada: VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal (E) de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, donde manifiesta que hace mas de 4 años se separo de la madre de su hija, siendo el caso que desde ese mismo momento la ciudadana ANA DEL VALLE VELASQUEZ VELASQUEZ, le impide tener contacto con la niña, aún cuando cumple con la Obligación Alimentaria, refiere el solicitante que agoto la vía amistosa para que la madre de su hija le
permitiera visitarla, razón por la cual acudió ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección) de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25/10/05, con la finalidad de que citaran a la progenitora de su hija y así establecer el Régimen de Visitas, en fecha 13/03/06, sostuvieron entrevista con la referida Fiscal, donde la ciudadana Ana del Valle, manifestó que no podía fijar Régimen de Visita de OMITIR NOMBRE, con su padre, ya que según ella, la niña le ha manifestado que no desea salir con su padre, además de no confiar en él. Solicita el padre se le permita tener contacto con la niña los fines de semana, cada quince (15) días a partir del día viernes en la tarde hasta el día domingo, igual en horas de la tarde, en cuanto a las vacaciones escolares y decembrina compartidos alternativamente, entre semana dos ó tres días en la tarde, luego de haber cumplido con sus actividades escolares y extra cátedra. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 8, 25, 27, 32, 385, 386, y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------En fecha 05 de mayo del año dos mil seis (2006), el Tribunal admite la solicitud y acuerda la comparecencia de los ciudadanos: ALONSO JESUS CARRASQUERO REYES y ANA DEL VALLE VELASQUEZ VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, para reunión conciliatoria, se notifica a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la apertura del Procedimiento.-------------------------------------------------------------------------------
MOTIVACION
PRIMERO: Establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”. El artículo 27 de la ley en comento establece “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.-Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre estos. El derecho de visita es un derecho de dos caras, por un lado incluye el derecho de visita del padre que no ejerce la patria potestad, o que ejerciéndola no tiene la guarda del hijo. Por otro lado, el derecho del hijo a ser visitado y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no esta a su lado. Es sobradamente conocida las bondades que representa para la niña el contacto permanente y frecuente con sus progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hija, sino que, adicionalmente, la niña requiere cultivar y establecer una rica vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración de su psiquismo. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que el niño o adolescente cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La coparentalidad se ha impuesto como estilo de relación
paterno-filial independientemente de la situación de sus padres. El problema de la visita constituye en nuestros días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Se halla íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar, (divorcio, separación de cuerpo, privación de patria potestad, de guarda).------
Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la visita, en beneficio e interés del niño o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aun cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño o adolescente formando parte, de su aprendizaje y formación moral.---------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El régimen de visita debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres. Una vez mas se establece lógicamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo como primera opción, ya que la materia en discusión es posible llegar al arreglo por la vía de la conciliación, con la obligatoriedad de oír al beneficiario directo, ya que es un derecho mutuo que solo puede convenirse la forma en que se ejerce tal derecho. Igualmente nada impide a los involucrados (padre e hijo) llegar a acuerdos en los cuales se extienda el régimen de visita a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o el adolescente (art.388. L.O.P.N.A).--------------------------------------------------------
TERCERO: Refiere el artículo 386 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y de Adolescente que las visitas comprenden no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de la residencia y cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona que se le acuerde la visita tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.--------
CUARTO: En la reunión conciliatoria entre los ciudadanos: ALONSO JESUS CARRASQUERO REYES y ANA DEL VALLE VELASQUEZ VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, en fecha 06/06/06, observándose que existe un gran conflicto entre los padres, que hasta la fecha no han podido superar y que existe la necesidad de buscar acercamiento para buscar solución, para lo cual se requiere ayuda especializada para lo cual la jueza visto la imposibilidad de convenir un acuerdo entre las partes, procede sumariamente de conformidad con el artículo 387 de la ley en comento y acuerda realizar los informes técnicos a las partes involucradas y establecer en interés de la niña ARIAND ANHGEL un régimen de visita provisional.------
QUINTO: La evaluación psicológica y psiquiátrica completa de ambos padres y de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, en sus Conclusiones y Recomendaciones presenta que: El señor Alonso Carrasquero es un adulto en pleno uso de sus facultades mentales, con un trastorno orgánico de la personalidad que compromete seriamente sus relaciones interpersonales. No tiene conciencia de su patología, siendo una característica puntual de las personas que lo padecen. La información que aporta en cuanto a su estilo de vida es escasa; algunas poco coherentes, parece esconder la información, negándose y anticipándose en todo momento, a no encontrar alternativa para llegar a acuerdo con la expareja. ---
La madre es una adulta sin indicadores de patología mental, de la personalidad o del comportamiento. No objeta el régimen de visita incluso pudiera ser abierto, pero establece como condición que el padre visita a la niña cuando quiere sin interrumpir sus horarios de clase solamente en la casa. Esta decisión se mantuvo firme alegando que el padre de la niña es inestable y no tiene residencia fija, suele ausentarse a otros estados por largos periodos y teme que se la lleve con él y no regrese a casa.----------------
En relación a la niña de autos, la misma es una niña sin trastornos emocionales y comportamiento, sin ningún tipo de trastornos de comunicación la definición que tiene de la figura paterna es propia de aquellos niños cuyo contacto con el progenitor ha sido escaso, logrando con ello que sea la madre la que obtenga una mayor y mejor comunicación y contención afectiva. Su opinión ha sido firme y el no agrado por el padre es evidente fuera de toda manipulación materna. ----------------------------------------
Dado que la niña ha mostrado resistencia para aceptar la presencia del padre en su casa, incluso salir con él; sugieren o recomiendan las expertas un régimen de visita gradual, cada 15 días con el objetivo de irla familiarizando con la figura paterna, por lo que es dado a esta juzgadora establecer un régimen de visita a la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, en interés de la misma para tener acceso a su padre, así como a su familia de origen por la línea paterna.-------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declara con lugar la solicitud de REGIMEN DE VISITA incoada por el ciudadano: ALONSO JESUS CARRASQUERO REYES, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana: ANA DEL VALLE VELASQUEZ VELASQUEZ, igualmente identificada, a favor de su hija, la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. En consecuencia, siguiendo lo solicitado por el padre de la niña y en beneficio de la misma, se acuerda que el padre frecuentará a su hija en la residencia de esta, hasta que logre la aceptación de la niña, siempre y cuando no perturbe sus horas de sueño, actividades escolares y estados de salud; cuando logre familiarizar a la niña con la figura paterna un fin de semana en el día, el padre lo pasara con su hija, podrá llevar a la niña fuera del hogar de la progenitora cada quince días e informarle a ésta la hora en que la niña será retornada al hogar ese mismo día. Este Régimen de visita y frecuentación en la aludida relación paterno filial puede extenderse a los períodos de vacaciones escolares, cumpleaños, fiestas decembrinas y otros días festivos como semana santa y carnaval, siempre y cuando la niña lo desee, compartiendo de manera alterna entre los progenitores, atendiendo a los intereses particulares de la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, también puede mantener una frecuencia de contacto haciendo uso de las tecnologías de comunicación como las telefónicas, que debe ser permanente respetando los horarios de ocupación regular y normal de la niña, alternando los fines de semana con la progenitora de la niña en beneficio de la misma. ASÍ SE DECIDE--------------------------------------------------
Notifíquese a la partes de la presente decisión.----------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA, Y REFRENDADA, EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, (04) de agosto del año dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m
SRIA.
EXPEDIENTE Nº 14242
GJdeO/asim.-
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