REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA.


Vista la solicitud presentada por la Abogada GLADYS M. IZARRA SANCHEZ, Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 4 y 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana MARIA EFIGENIA PARRA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.495.235, domiciliada en el caserío Cruz Chiquita, Chachopo del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad. Quien fue presentada por ante la Prefectura Civil de Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Autónomo Miranda, del Estado Mérida, según acta Nº 38 del año 1989. Señalando, la solicitante que al asentar el nacimiento de su hija, se incurrió en el error material involuntario, de transcribir el segundo apellido de su hija como PAREDES, siendo lo correcto: PARRA, este error material aparece solo en la Prefectura Civil de Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Autónomo Miranda, del Estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en 501 y 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------



PARTE MOTIVA


Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, y por la Prefectura Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Autónomo Miranda, del Estado Mérida. Signadas con el Nº 38 Año 1989, donde se evidencia el error cometido en cuanto al segundo apellido de la adolescente OMITIR NOMBRE. Copia simple de la cedula de identidad de la progenitora de la adolescente.En cuanto a estos documentos tienen carácter de documento público como tal se valoran por ser documentos expedidos por personas legalmente autorizadas, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, y en aras de preservar el Interés Superior para la adolescente, OMITIR NOMBRE, de conformidad con el Artículo 8, en armonía con el Artículo 3 de la Convención sobre los Derechos de los Niños, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado el hecho narrado en el libelo, por cuanto solo en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Autónomo Miranda, del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente. OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo solo en los libros llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Autónomo Miranda, del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en cuanto al segundo apellido de la adolescente siendo lo correcto: PARRA, y no como quedó inserto al momento de la transcripción, Partida Nº 38 Año 1989. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIO Al ORGANISMO COMPETENTE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. --------------------------
En Mérida, a los 04 días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ----------------------------------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.




Zgr /14570.-