REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ y LEYDA JOSEFINAVEGA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V- 9.470.067 y V-8.034.717, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistidos en este acto, por la abogado ROSA ELVIRA VEGA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.710.071, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 103.388, igualmente hábil y con domicilio Procesal en calle 25 entre avenida 3 y 4 Edificio Don Carlos, piso 02, oficina 2-D de la ciudad de Mérida del Estado Mérida, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 87. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijas: OMITIR NOMBRES, de quince (15) y diez (10) años de edad TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: FRANCISCO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ y LEYDA JOSEFINA VEGA RODRIGUEZ, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de Junio del año 1990, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Santa Mónica, Apartamento Nº 00-10, Bloque 03, Planta Baja de la ciudad de Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES. Señalando que desde el tres (03) de Mayo del 2001, nos encontramos separados de hecho y hasta la presente fecha no hemos reanudado la vida en común por razones que no vienen al caso explicar; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes declaran que durante la unión matrimonial adquirieron un bien inmueble, y que en lo sucesivo, los bienes que adquiera cada uno de los cónyuges, será de su único y exclusivo patrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ y LEYDA JOSEFINA VEGA RODRIGUEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, en fecha nueve (09) de Junio del año 1990, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 87 En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la adolescente y niña, la misma será ejercida por el padre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, la madre se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales. Igualmente aportara dos Bonos Especiales uno Escolar para Septiembre y otro en Navidad por un monto de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) cada uno. Cantidades que la madre depositara en una cuenta de ahorro a nombre de las hijas; igualmente se establece que tanto la Obligación Alimentaría como los bonos serán incrementados anualmente en un 10%. Así mismo la madre coadyuvara con la educación, salud y mejor formación moral y material de sus hijas. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, este será abierto por lo que la madre podrá visitar y ver a sus hijas las veces que considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con su educación normal. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14645
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